TUMBES
LUIS
ALBERTO NOBLECILLA CALERO
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Noblecilla Calero contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 162, su fecha 17 de julio de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de la
empresa ENFAPATUMBES S.A., a fin de que se deje sin efecto la Carta de Preaviso
de Despido N.° 012-2002-ENFAPATUMBES S.A./GG, del 29 de enero de 2002, y la
Carta de Despido N.° 012-2002-ENFAPATUMBES S.A./GG, del 18 de febrero de 2002,
por vulnerar y amenazar los derechos al trabajo y contra el despido arbitrario,
alegando que los hechos atribuidos por la patronal son falsos, toda vez que no
ha firmado ni sellado los recibos, ni mucho menos se ha quedado con el dinero.
El emplazado manifiesta que
frecuentemente se han presentado reclamos de diversos usuarios, generados por
la acción de cobranza que ejerció el demandante durante el período que se
desempeñó como recaudador; agregando que su representada ha procedido a
denunciar formalmente por el delito de apropiación ilícita y estafa, y que los
usuarios han acreditado haber cancelado los recibos, conforme lo demuestran con
las copias firmadas y selladas por el demandante, obrantes en autos; pero que
dicho dinero no ha ingresado en la empresa.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Tumbes, con fecha 12 de julio de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para dilucidar el
petitorio, pues se trata de hechos que requieren de probanza.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de amparo es que se dejen sin efecto las cartas de
preaviso de despido y despido dirigidas por la demandada al demandante y que se
lo restituya a su puesto de trabajo.
2.
En
el caso de autos es necesario determinar si la rúbrica y el sello del
demandante que aparecen en los recibos cancelados presentados por los usuarios
son reales o falsos; y si el dinero recaudado ingresó en la caja de la
emplazada. Cabe mencionar que, a fojas 121, en la ampliación de la contestación
de la demanda, el emplazado solicita como medio probatorio la realización de
una pericia grafotécnica de los documentos que se cuestionan a efectos de
comprobar si las rúbricas que aparecen en los recibos son del demandante. Este
Colegiado considera que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar
la presente controversia, por carecer ésta de estación probatoria, conforme lo
establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual se deja
abierta la posibilidad de que el demandante haga valer su derecho en la vía
correspondiente, en la que se pueda actuar los medios probatorios
correspondientes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA