EXP. N.° 2375-2002-AA/TC

TUMBES

LUIS ALBERTO NOBLECILLA CALERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Noblecilla Calero contra  la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 162, su fecha 17 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de la empresa ENFAPATUMBES S.A., a fin de que se deje sin efecto la Carta de Preaviso de Despido N.° 012-2002-ENFAPATUMBES S.A./GG, del 29 de enero de 2002, y la Carta de Despido N.° 012-2002-ENFAPATUMBES S.A./GG, del 18 de febrero de 2002, por vulnerar y amenazar los derechos al trabajo y contra el despido arbitrario, alegando que los hechos atribuidos por la patronal son falsos, toda vez que no ha firmado ni sellado los recibos, ni mucho menos se ha quedado con el dinero.

 

El emplazado manifiesta que frecuentemente se han presentado reclamos de diversos usuarios, generados por la acción de cobranza que ejerció el demandante durante el período que se desempeñó como recaudador; agregando que su representada ha procedido a denunciar formalmente por el delito de apropiación ilícita y estafa, y que los usuarios han acreditado haber cancelado los recibos, conforme lo demuestran con las copias firmadas y selladas por el demandante, obrantes en autos; pero que dicho dinero no ha ingresado en la empresa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 12 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para dilucidar el petitorio, pues se trata de hechos que requieren de probanza.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se dejen sin efecto las cartas de preaviso de despido y despido dirigidas por la demandada al demandante y que se lo restituya a su puesto de trabajo.

 

2.      En el caso de autos es necesario determinar si la rúbrica y el sello del demandante que aparecen en los recibos cancelados presentados por los usuarios son reales o falsos; y si el dinero recaudado ingresó en la caja de la emplazada. Cabe mencionar que, a fojas 121, en la ampliación de la contestación de la demanda, el emplazado solicita como medio probatorio la realización de una pericia grafotécnica de los documentos que se cuestionan a efectos de comprobar si las rúbricas que aparecen en los recibos son del demandante. Este Colegiado considera que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, por carecer ésta de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual se deja abierta la posibilidad de que el demandante haga valer su derecho en la vía correspondiente, en la que se pueda actuar los medios probatorios correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA