EXP. N.° 2375-2003-AA/TC

ICA

HUBER WALTER

HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Walter Hernández Toledo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 16 de Julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de enero del 2003, interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Tinguiña de la provincia de Ica-SEMAPAT, a fin de que la demandada ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Afirma que, habiendo cumplido cuatro años de labor ininterrumpida desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2002, ha adquirido la calidad de trabajador permanente, y que, sin embargo, de manera unilateral el Presidente del Directorio de la referida empresa lo ha despedido de manera arbitraria, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía previa, precisando que siendo los contratos adjuntados de naturaleza civil, no se ha generado subordinación laboral, por lo que no puede sustentarse despido arbitrario alguno, por haber culminado un contrato civil. 

 

El Juzgado Mixto en lo Civil de Parcona-Ica, con fecha 20 de febrero de 2003,  declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que se evidencia la desnaturalización del contrato de locación de servicios conforme al principio de primacía de la realidad, y que, habiéndose manifestado en todas sus fases la relación laboral, la cual ha sido desconocida por la demandada, se ha violado su derecho a la estabilidad laboral; asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas, ordenando la reposición del demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el despido.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, la declaró improcedente, por considerar que no hubo vínculo laboral que otorgara al demandante derecho  a la estabilidad laboral, puesto que sirvió como trabajador por servicios no personales; y la confirmó respecto de las excepciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la presente demanda es la reincorporación del trabajador a la empresa SEMAPA, órgano desconcentrado de la Municipalidad Distrital de La Tinguilla, donde venía prestando servicios de control y limpieza de redes de agua y desagüe, entre otros, bajo la modalidad contractual de locación de servicios.

 

2.       Al respecto, es preciso indicar que, independientemente de la denominación que se dé al contrato, en atención al principio de primacía de la realidad, deben prevalecer los hechos frente a la discrepancia entre la práctica y los documentos. Por lo tanto, resultaría erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubiesen pactado, ya que si las estipulaciones del contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.

 

3.       De autos se observa que el actor prestó servicios en la empresa demandante desde el año 1999 hasta diciembre del 2002 (fojas 2–13), de manera ininterrumpida y cumpliendo un horario de trabajo diario, conforme consta del certificado policial (f. 14), hecho que no ha sido desvirtuado por la parte demandada. Asimismo, debe tomarse en cuenta que las labores realizadas, por sí mismas, tienen naturaleza permanente, al tratarse de un servicio que corresponde ser brindado por las municipalidades de manera continua.

 

4.       Por ello, este Colegiado considera que la demanda resulta amparable, al haberse adquirido el beneficio de la Ley 24041; en ese sentido, la extinción de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, sin expresión de causa, constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

5.       Por consiguiente, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, debe reponerse al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

gONzALES OJEDA