EXP. N.° 2376-2003-AC/TC
ICA
GARCÍA ALMORA
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio García Almora contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2002, interpone la presente acción contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con la Resolución Judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y con su propia Resolución Administrativa N.º 000860-99-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista de jubilación de la Ley Minera N.° 25009 y su reglamento, por lo que debe fijarse el monto de su pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del citado reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia que, según la liquidación practicada por la misma demandada, asciende a la suma de S/. 358.93, y no la suma de S/. 304.00, como se le viene pagando actualmente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
La ONP expresa que la demanda es improcedente, dado que el actor no pretende la ejecución de un acto, sino el pago de una cantidad dineraria no ordenada mediante acto administrativo. Alega, además, haber otorgado al actor una pensión minera en observancia del artículo 2° de la Ley N.° 25009, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 2° de la Ley N.° 22847, y el Decreto Supremo N.° 02-91-TR, normatividad bajo la cual le corresponde percibir el monto máximo de pensión establecido por el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, equivalente a S/. 304.00.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción incoada no procede contra la inactividad formal de la administración, ni es la vía idónea para pretender la ejecución de una sentencia judicial.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la discrepancia existente respecto al monto fijado en la Resolución Administrativa N.° 000860-99-ONP/DC, resulta una secuela final de la sentencia ejecutoriada, la cual debe ser ejecutada por el Juez que la conoció en primera instancia.
FUNDAMENTOS
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, y con vista de la demanda de
autos, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que
ordene lo peticionado por el accionante.
2.
De
autos se aprecia que la Resolución Administrativa N.° 000860-99-ONP/DC, de
fojas 2, fue emitida en mérito de la Resolución N.° 10, del 2 de diciembre de
1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
ordena a la ONP que cumpla con expedir nueva resolución, reconociendo al actor
su derecho a una pensión de jubilación minera
3.
En
ese sentido, la acción incoada no es la vía idónea para demandar el
cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al
actor el goce de su pensión minera al amparo de la Ley N.° 25009, extremo éste
que debe ser peticionado y ejecutado dentro del proceso en que dicha resolución
fue emitida, esto es, ante el juez que la conoció en primera instancia,
conforme lo manda el artículo 27° de la Ley N.° 25398, sobre todo porque ella no
puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la
naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son
diferentes.
4.
No obstante lo expuesto, y a pesar de las
limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha
señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario
pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera
instancia, a quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2) de la
Constitución, le cabe la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en
sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano
administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y
generando un estado de cosas inconstitucional que no se condice con las
garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de
amparo, e incluso permitiendo la afectación de la garantía correspondiente a la
cosa juzgada.
5.
Por ello, el Tribunal Constitucional deja a
salvo el derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse el
reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de
amparo han dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que
incluso se determine la responsabilidad de la ONP.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
2.
Disponer
que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo que culminó a favor del
actor sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional
del juez ejecutor. Del mismo modo, póngase en conocimiento tanto de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como del Consejo
Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir
la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.
3.
Remitir
copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para
que adopte las medidas legales que correspondan.
4.
Dejar
a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales
pertinentes contra la emplazada, en caso no cumpla con liquidar la pensión en
los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA