EXP. N.° 2377-2003-AA/TC

ICA

PEDRO PABLO

VIDALES GUERRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Vidales Guerra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 115, su fecha 11 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, con fecha 5 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren nulas, sin efecto legal, e inaplicables a su persona la Resolución Regional N.° 01-94-IX-RONO/EM-U1, de fecha 8 de abril de 1994, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.° 2987-96-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de setiembre de 1996; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio con el grado que le corresponde por el tiempo transcurrido y en el lugar en que venía desempeñándose antes de la violación de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que a fojas 4 corre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución Regional N.° 01-94-IX-RPNP/EM-U1, de fecha 8 de abril de 1994, el que, según consta en la carta notarial de fojas 8, no fue resuelto por la emplazada.

 

3.      Que, con fecha 30 de setiembre de 1996, mediante Resolución Directoral N.° 2987-96-DGPNP/DIPER, la emplazada determina el pase al retiro del recurrente por haber permanecido dos años consecutivos en situación de disponibilidad. No se acredita de autos que tal resolución haya sido impugnada por el recurrente en su momento.

 

4.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con fecha 30 de setiembre de 1996, y haber interpuesto la presente demanda el 3 de febrero de 2003, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por haberse producido la caducidad de la acción, no siendo válido su argumento respecto de la nulidad de pleno derecho, pues esta debió ser declarada en el proceso judicial correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar fundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA