EXP. N.° 2379-2003-AC/TC

ICA

JOSÉ ORLANDO

APARCANA REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Orlando Aparcana Reyes contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, alegando que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo al no expedirse la Resolución Rectoral por la cual se formaliza su contrato como docente en la plaza de auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Administración de dicha Universidad. Sostiene que ha sido ganador, con el primer puesto, del concurso público para Contrato de Docentes que organizó la demandada, correspondiéndole ocupar el cargo que solicita; que, no obstante ello, hasta la fecha la Universidad no le asigna el curso ni la carga horaria correspondiente, a pesar de que reiteradamente ha formulado reclamos a la Facultad de Administración, la cual en un primer momento le comunicó que su nombramiento no se podía llevar a cabo pues debía ser aprobado previamente por el Consejo de Facultad; y que, posteriormente, solicitó que su caso se incluyera en la agenda de la próxima Sesión de Consejo Universitario, respondiéndosele que no había quórum para que éste se conformara.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que los documentos presentados no constituyen actos administrativos, pues son actos de administración interna de la Universidad; y/o, infundada, afirmando que la Universidad, mediante Resolución Rectoral N.° 1117-R-UNICA-2002, resolvió declarar la nulidad del concurso público en el que el demandante salió como ganador, por existir pruebas evidentes de causales de abstención.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que la autoridad administrativa no ha ejecutado un acto debido, a pesar de encontrarse legalmente constituido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante resultó ganador en el Concurso Público para cubrir la plaza de docente que reclama, dicho concurso ha sido declarado nulo en su totalidad, de modo que no existe incumplimiento alguno por parte de la casa superior de estudios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a la autoridad de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica que corresponda, que expida la Resolución Rectoral que formalice el contrato del demandante como Docente Adscrito a la Facultad  de Administración de dicha Universidad, en la categoría de auxiliar a tiempo completo, dando cumplimiento a los resultados del Concurso Público convocado por dicha Universidad, en el cual el demandante resulto ganador del primer puesto.

 

2.      Conforme consta en autos, el demandante ha sido ganador del concurso público de oposición y méritos para contratos de docentes, ocupando el primer lugar, como se desprende del cuadro de méritos, de fojas 10, correspondiente a la plaza de auxiliar a tiempo completo.

 

3.        No obstante, este concurso fue anulado por la Resolución Rectoral N.° 1117-R-UNICA-2002, de fecha 23 de diciembre de 2002, corriente a fojas 33 de autos, en aplicación de los artículos 88° y 89° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto similar en la acción de cumplimiento interpuesta por Enrique Rojas Campos, quien también fue ganador del citado concurso público. Así, en dicha sentencia, recaída en el Exp. N.° 2015-2003, este Colegiado precisó que: “(...) Teniendo en consideración que el concurso público para la contratación de docentes para el año lectivo 2002, sobre la base del cual el demandante pretende que se formalice su contratación como docente, ha sido declarado nulo; la presente demanda debe desestimarse dado que no existe un mandato de obligatorio cumplimiento e incondicional que la Universidad demandada esté incumpliendo, tal como lo exige el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú”.

 

5.        En este caso se presentan los mismos supuestos de la ejecutoria precitada, pues el demandante solicita el cumplimiento del resultado del concurso público realizado por la Universidad San Luis Gonzaga de Ica para el nombramiento de docentes auxiliares a tiempo completo de la Facultad de Administración de dicha Universidad, acto administrativo que con posterioridad ha sido declarado nulo en aplicación de normas vigentes que habrían sido vulneradas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA