LIMA
Lima, 13 de setiembre de 2004
VISTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don David Alfonso Malca Huamaní contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su
fecha 24 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el 26 de junio de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3927-95-DGPNP/DIPER, de
fecha 21 de agosto de 1995, expedida por la Policía Nacional del Perú, que
ordena su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de
disponibilidad, dispuesta como sanción disciplinaria mediante Resolución N.°
1854-90-DGPNP/PG, del 7 de mayo de 1990, y la Resolución Ministerial N.°
0084-2000-IN/DIPER, del 21 de enero del 2000, que desestima el recurso
impugnatorio interpuesto contra la resolución que dispone su pase al retiro.
2.
Que,
en tanto la resolución que dispone pasar al recurrente a la situación de
disponibilidad fue ejecutada inmediatamente, el demandante se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, y, en consecuencia, se encontraba expedito
su derecho de demandar en la vía del amparo.
3.
Que,
conforme se desprende del artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el plazo para la
interposición de la acción de amparo es de 60 días hábiles contados a partir
del acto vulneratorio de derechos constitucionales. Por consiguiente, el demandante debió ejercer su derecho una vez
conocida la resolución que lo pasaba a la situación de disponibilidad, y no
dejar que las resoluciones cuestionadas adquirieran la calidad de “cosa decidida” al impugnar, después de cuatro años, la
resolución que lo pasó al retiro.
4.
Que, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 26 de
junio de 2002, ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días que se refiere la
Ley N.° 23506, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO