EXP. N.° 2379-2004-AA

LIMA

DAVID ALFONSO

MALCA HUAMANÍ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Alfonso Malca Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 24 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 26 de junio de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3927-95-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de agosto de 1995, expedida por la Policía Nacional del Perú, que ordena su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, dispuesta como sanción disciplinaria mediante Resolución N.° 1854-90-DGPNP/PG, del 7 de mayo de 1990, y la Resolución Ministerial N.° 0084-2000-IN/DIPER, del 21 de enero del 2000, que desestima el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que dispone su pase al retiro.

 

2.                  Que, en tanto la resolución que dispone pasar al recurrente a la situación de disponibilidad fue ejecutada inmediatamente, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, y, en consecuencia, se encontraba expedito su derecho de demandar en la vía del amparo.

 

3.                  Que, conforme se desprende del artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el plazo para la interposición de la acción de amparo es de 60 días hábiles contados a partir del acto vulneratorio de derechos constitucionales.  Por consiguiente, el demandante debió ejercer su derecho una vez conocida la resolución que lo pasaba a la situación de disponibilidad, y no dejar que las resoluciones cuestionadas adquirieran la calidad de “cosa decidida” al impugnar, después de cuatro años, la resolución que lo pasó al retiro.  

 

4.                  Que, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 26 de junio de 2002, ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días que se refiere la Ley N.° 23506, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la  acción de amparo.                                 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO