EXP.
N.° 2380-2003-AC/TC
ICA
FLORENTINO FÉLIX MAQQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Florentino Félix Maqque contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 130, su fecha 18 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 1 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y su propia
Resolución Administrativa N.º 028549-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de
pensionista con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su
Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, y que, en
consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial conforme a lo dispuesto
por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la
remuneración de la referencia, así como se ordene el pago de las pensiones
devengadas.
La emplazada deduce la
excepción de cosa juzgada por existir jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre la misma pretensión, recaída en la sentencia N.º
1007-2000-AC/TC, alegando que la acción de cumplimiento, debido a su
naturaleza, no es la vía idónea para ejecutar lo resuelto a través de una
sentencia judicial, pues ello debe exigirse dentro del mismo proceso en que ha
sido emitida.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 2 de abril de 2003, declaró infundada la
excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que si el
recurrente no está conforme con el monto de pensión fijado a su caso, dicha
situación no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, sino que
se trata de la secuela emergente de la sentencia ejecutoriada expedida por la
Sala Civil de dicha Corte Superior de Justicia, la que debe ser ejecutada por
el juez que conoció de la causa en primera instancia.
La recurrida confirmó la
apelada con los mismos argumentos.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una
norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el
accionante.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de una
resolución judicial emanada de un proceso de amparo, la misma que debe ser
ejecutada ante el juez que conoció el amparo en primera instancia, conforme lo
manda el artículo 27.° de la Ley N.° 25398, sobre todo porque ella no puede ser
equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada
uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, de la revisión de los documentos obrantes en autos se
comprueba que la sentencia de primera instancia fue debidamente ejecutada,
habida cuenta de que la pensión del recurrente fue otorgada en mérito de lo
dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de
la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de
pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, el artículo 78.º
del mencionado decreto ley dispone que es mediante decreto supremo como se
fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI