EXP. N.° 2381-2004-HC/TC
TACNA
MAMANI CCALLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigouen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Edgar Eloy Mamani Ccalli contra la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 64, su fecha 27 de
mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de abril
de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, señores Rodolfo Amat
Quiroz, Wender Copaje Ticona y Ayca Rejas, por haber dictado resolución
confirmando el indebido mandato de detención que le impusieron por la presunta
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, pese a no haberse
cumplido, concurrentemente, los requisitos exigidos por el artículo 135° del
Código Procesal Penal que sustentan dicha medida coercitiva.
Realizada la investigación sumaria,
los Vocales demandados negaron uniformemente los cargos, sosteniendo que el accionante
se encuentra privado de su libertad mediante mandato judicial debidamente
sustentado.
El Primer Juzgado en lo Penal de
Tacna, con fecha 29 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda,
estimando que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular y,
por tanto, en él deben presentarse las nuevas instrumentales ofrecidas.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es impugnar la
resolución judicial que confirma el mandato de detención dispuesto contra el
recurrente, alegándose que tal decisión vulnera su derecho constitucional a la
libertad individual.
2.
Respecto de la medida restrictiva decretada en
contra del recurrente, debe recordarse que toda detención provisional tiene
como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida
punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la
culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación.
3.
En el caso de autos, la única manera de
determinar si la detención judicial preventiva responde a una decisión
jurisdiccional arbitraria, es compulsar si en la resolución cuestionada existen
indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la
comisión del hecho delictivo, el quántum
de la eventual pena a imponerse, y la existencia de peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria.
4.
La cuestionada resolución de la Sala penal
explica debidamente, en sus considerando segundo y tercero, las razones por las
cuales la resolución del A quo cumple
con los presupuestos procesales de la detención, sin que se advierta carencia
de motivación alguna. Además debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si ésta es breve o concisa.
5.
En ese sentido, dado que este Colegiado no es
una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino sólo de
aquellas carentes de una debida motivación o, de ser el caso, de razonabilidad,
debe desestimarse la pretensión.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA