EXP. N.° 2381-2004-HC/TC

TACNA

EDGAR ELOY

MAMANI CCALLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigouen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Eloy Mamani Ccalli contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 64, su fecha 27 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 21 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, señores Rodolfo Amat Quiroz, Wender Copaje Ticona y Ayca Rejas, por haber dictado resolución confirmando el indebido mandato de detención que le impusieron por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, pese a no haberse cumplido, concurrentemente, los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal que sustentan dicha medida coercitiva.

 

            Realizada la investigación sumaria, los Vocales demandados negaron uniformemente los cargos, sosteniendo que el accionante se encuentra privado de su libertad mediante mandato judicial debidamente sustentado.

 

            El Primer Juzgado en lo Penal de Tacna, con fecha 29 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular y, por tanto, en él deben presentarse las nuevas instrumentales ofrecidas.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es impugnar la resolución judicial que confirma el mandato de detención dispuesto contra el recurrente, alegándose que tal decisión vulnera su derecho constitucional a la libertad individual.

 

2.      Respecto de la medida restrictiva decretada en contra del recurrente, debe recordarse que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación.

 

3.      En el caso de autos, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva responde a una decisión jurisdiccional arbitraria, es compulsar si en la resolución cuestionada existen indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo, el quántum de la eventual pena a imponerse, y la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

 

4.      La cuestionada resolución de la Sala penal explica debidamente, en sus considerando segundo y tercero, las razones por las cuales la resolución del A quo cumple con los presupuestos procesales de la detención, sin que se advierta carencia de motivación alguna. Además debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.

 

5.      En ese sentido, dado que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino sólo de aquellas carentes de una debida motivación o, de ser el caso, de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA