EXP. N.° 2382-2003-AA/TC

HUÁNUCO 

MILAGRITOS  FANY

BALDEÓN SÁNCHEZ    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Milagritos Fany Baldeón Sánchez contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 194, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Huánuco y el Director de la Unidad Ejecutora de Salud 403 de Leoncio Prado, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 004-2003-CTAR-HCO-DRS-DP, del 10 de enero de 2003, mediante la cual se designa al Director de la mencionada Unidad; y que se suspenda la amenaza de no pagarle sus remuneraciones del mes de marzo y siguientes del año 2003. Manifiesta ser trabajadora nombrada desde diciembre de 1995 en el puesto de salud de Río Azul de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María, y que desde enero de 2001 trabaja como destacada en el Hospital de Apoyo de Tingo María, agregando que se pretende trasladarla a la mencionada Unidad Ejecutora, sin su consentimiento, y que pende la amenaza de no pagarle sus remuneraciones, lo que viola sus derechos laborales.

 

El Director de la Unidad Ejecutora de Salud 403 de Leoncio Prado, el Director General de la Dirección Regional de Salud y la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la creación de la Unidad Ejecutora no fue irregular, sino dentro del marco legal vigente y de acuerdo con las normas presupuestarias del MEF, agregando que la Unidad se encontraba plenamente facultada para disponer el desplazamiento del personal conforme a los intereses y objetivos de la institución.  

 

El Juzgado Civil de Leoncio Prado – Tingo María Mixto, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción e improcedente la demanda, considerando que la demandante no interpuso recurso impugnativo contra la resolución cuestionada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a que se declate inaplicable la Resolución Directoral N.° 004-2003-CTAR-HCO-DRS-DP, la recurrente tenía la posibilidad de interponer dentro de los siguientes 15 días el respectivo recurso de apelación conforme a los artículos 206 y ss. de la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General); sin embargo, no lo hizo, consintiendo de este modo la decisión de la administración. Consiguientemente, ha operado la causal de improcedencia prevista en el artículo 27 de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto a que se suspenda la amenaza de no percibir sus remuneraciones, consta en autos que la Dirección Regional de Salud, con fecha 21 de octubre del 2003, expidió la Resolución Directoral 404-2-003-GR-HCO-DRS-DEA-DP, mediante la cual se suspendió todo trámite administrativo de pago de remuneraciones respecto a la situación laboral de la recurrente durante el período marzo-agosto 2003, en tanto no se resolvíera la presente causa.

 

3.      Al respecto, aunque la amenaza se ha consumado y la Administración no ha pagado las remuneraciones correspondientes a los meses comprendidos de marzo a agosto, atendiendo al principio de economía procesal, este Colegiado se pronunciará respecto a si dicho acto constituye una violación de sus derechos constitucionales de orden laboral.

 

4.      La demandante tiene la condición de servidora pública desde 1995 como técnica en enfermería I, en el puesto de salud de Río Azul. Conforme se acredita en autos, de fojas 43 a 52 y de las instrumentales obrantes en el cuadernillo del Tribunal, la recurrente ha venido laborando desde mayo de 1998 hasta agosto de 2003, en calidad de destacada en el Hospital de Apoyo de Tingo María.

 

5.      A partir de febrero de 2003 se pone en funcionamiento la Unidad Ejecutora de Salud 403 de Leoncio Prado, que incorpora el puesto de salud de Río Azul. El Director de dicha Unidad requirió a la demandante para que se reincorporara a su centro original de labores. Sin embargo, como se desprende de las instrumentales de fojas 246 a 270, debido a una falta de entendimiento entre las autoridades del Hospital de Apoyo de Tingo María y la Unidad de Ejecución 403 de Salud, en relación con la transferencia de personal, la recurrente no se reincorporó sino hasta el mes de setiembre de 2003, conforme a la Resolución Directoral 404-2-003-GR-HCO-DRS-DEA-DP.

 

6.      Con las instrumentales de fojas 236 y el cuadernillo del Tribunal se acredita que la recurrente laboró desde marzo hasta agosto de 2003 en el Hospital de Tingo María. Al respecto, la Constitución (artículo 23°) declara que nadie está obligado a prestar servicios sin retribución; y conforme a su cuarta disposición final y transitoria, que las normas relativas a los derechos que ella reconoce se interpretan con arreglo a los tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Así, el artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce a los trabajadores una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa.

 

7.      En consecuencia, independientemente de la discusión que pueda existir sobre el momento de reincorporación de la recurrente a su puesto original, lo que está acreditado es que la demandante trabajó durante los meses de marzo a agosto de 2003 en el Hospital de Tingo María, y que, por ello, tiene derecho a que la Administración le pague sus remuneraciones por el trabajo efectuado conforme a las normas citadas en el párrafo precedente.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 004-2003-CTAR-HCO-DRS-DP, del 10 de enero de 2003, expedida por la Dirección Regional de Salud de Huánuco.

 

2.      FUNDADA respecto al cobro de sus remuneraciones por el periodo laborado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2003.

 

3.      Ordena que la Dirección Regional de Salud proceda al pago de sus remuneraciones conforme a ley. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA