EXP. N.° 2384-2003-AA/TC
HUÁNUCO
BERROSPI DE
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Claudia Poma Berrospi de Espinoza contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 279, su
fecha 31 de julio de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado e infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de noviembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Minera
Atacocha S.A., solicitando que se ordene la nivelación de la pensión de
supervivencia (viudez) que percibe de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846,
según la Resolución N.º 104-DP-SGP-GDP-IPSS-91, del 22 de marzo de 1991, en la
cual no se ha otorgado incrementos desde febrero de 1996. Alegando que se han
violado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y el universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social,.
La emplazada propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, manifestando que en
su condición de empleadora del difunto esposo de la recurrente y como persona
jurídica de derecho privado no tiene potestad para generar actos
administrativos, y que no es la responsable del pago, siendo un tercero entre
la relación administrativa existente entre la demandante y la Oficina de
Normalización Previsional, que es la entidad administrativa responsable del
pago en la actualidad.
La ONP, integrada a la
relación procesal a solicitud de la recurrente, contesta la demanda deduciendo
las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo
que se otorgó una que pensión de renta vitalicia equivalente al 50% de la
remuneración mensual que percibía el
asegurado a la fecha del accidente de trabajo que le produjo la muerte, y que
en el monto inicial se adicionaron, en su oportunidad, los incrementos
dispuestos por ley.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones de
caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado; fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró fundada la excepción de legitimidad para obrar del
demandado; confirmándola en los demás extremos.
1. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la emplazada, Compañía Minera Atacocha S.A., el artículo 58.º del Código Procesal Civil indica que tienen capacidad para comparecer en un proceso aquellas personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, o quienes tienen un interés en el resultado (subrayado agregado), lo que se define doctrinariamente como legitimatio ad causam.
2. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó a la demandante pensión mediante Resolución N.º 104-DP-SGP-GDP-IPSS-91, de fecha 22 de marzo de 1991, la demanda debió dirigirse contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad obligada en la actualidad al pago, resultando procedente declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la empresa demandada, ya que no es responsable del incremento del monto en la pensión. Sin embargo, habiéndose integrado en la relación procesal a la ONP, resulta pertinente pronunciarse sobre la pretensión de autos.
3. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal recuerda que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, atendiendo al carácter alimentario de la pensión de jubilación, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la acción.
4. Respecto del fondo, la demanda tiene por objeto que se ordene nivelar la pensión de supervivencia (viudez) que percibe la demandante como consecuencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su cónyuge, cuando era trabajador de la Compañía Minera Atacocha S.A.
5.
La
resolución corriente a fojas 1 de autos reconoció el derecho de la demandante
de percibir una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y
su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR. De autos se verifica
que la pensión otorgada corresponde a lo dispuesto en el artículo 51.º del
Decreto Ley N.º 18846, norma que no prevé modificaciones en el monto otorgado,
como producto de una actualización del signo monetario, ni mucho menos una
nivelación constante con relación a la remuneración de un trabajador de la misma
categoría o nivel.
6. Cabe aclarar que el artículo 10° de la Constitución, invocado por la recurrente para sustentar su demanda, garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta con los distintos regímenes que pudieran establecerse, y con las pensiones otorgadas en atención a ellos, y que, en este caso, son los medios fundamentales que permiten alcanzar dicho nivel de vida. En consecuencia, acreditándose que se ha otorgado adecuadamente la pensión regulada por el Decreto Ley N.º 18846, no se ha vulnerado el derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN