EXP. N.° 2384-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

LUIS GERMÁN MC GREGOR BEDOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Germán Mc Gregor Bedoya contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 93, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente de Piedra, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 649-2003-MDPP, del 2 de setiembre de 2003, que declaró la suspensión del procedimiento administrativo iniciado en el Expediente N.° 7539-2001, aduciendo que esta ha sido tramitada y resuelta omitiendo actos de cumplimiento obligatorio, contraviniéndose los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, por lo que debe reponerse el proceso al estado respectivo, a fin de notificarle el admisorio administrativo que dio origen a la resolución cuestionada, dado que no fue notificado de su tramitación y que existe la Resolución de Alcaldía N.° 000207, del 7 de setiembre de 2001, que resuelve lo mismo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el señor Eleuterio Vigil Paredes, en el Expediente Administrativo N.° 10504-2003, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo N.° 7539-2001, toda vez que existía un conflicto pendiente ante el Poder Judicial, por lo que, aun cuando el demandante pueda alegar que nunca se le notificó dicha tramitación, debe tenerse en cuenta que nadie puede emitir resolución contra el mandato expreso de la ley, de ahí que no pueda invocarse que con ello se impidió ejercer el derecho a contradicción.

 

El Sexto Juzgado Civil de Independencia, con fecha 9 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante debió agotar la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el demandante debió acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 649-2003-MDPP, que declara la suspensión del procedimiento administrativo iniciado por él mediante el Expediente Administrativo N.o  7539-2001 y otros, en vista de que la resolución fue expedida en atención a la solicitud presentada por el señor Eleuterio Vigil Paredes (Exp. N° 10504-2003), quien señaló que existía un proceso penal pendiente interpuesto por el demandante contra él y otros funcionarios municipales, en el cual se tramitaba la autenticidad de documentos que estaban relacionados con el Expediente Administrativo N.° 7539-2001. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber sido notificado del origen de la formación del Expediente Administrativo N.° 10504-2003, referido a la suspensión de su procedimiento administrativo.

 

2.      El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no solo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos–o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso.

 

3.      El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el derecho al debido proceso implicaba que, durante la tramitación del proceso recaído en el Expediente N° 10504-2003, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos, lo que ocurrió, como se ha verificado, al no habérsele notificado de la existencia de dicho procedimiento administrativo.

 

El derecho al debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas que les asiste a todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia.

 

4.      A fojas 66 de autos se observa que el demandante interpuso recurso de queja contra la municipalidad demandada, solicitando la revisión de los expedientes administrativos ante la Defensoría del Pueblo, por lo que, con fecha 23 de enero de 2004, se emite un informe en el cual se concluye que “[...] el objeto de la referida resolución (R.A. N.° 649-2003-MDPP) es la suspensión del procedimiento administrativo, hecho que se constituye en un imposible jurídico puesto que no puede suspenderse un proceso que ya ha sido resuelto en última instancia administrativa, por lo que [...] está revestida de vicios que causan su nulidad de pleno derecho [...]”.

 

5.      Es necesario mencionar que el demandante no ha podido ejercer, oportunamente, su derecho de defensa ni interponer los medios impugnatorios correspondientes ni deducir la nulidad –si fuera el caso– y, en todo caso, no pudo haber contradicho la resolución que lo perjudica.

 

6.      Por otro lado, el artículo 16° de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, referido a la eficacia del acto administrativo, establece, en su inciso 16.1), que “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos[...]”. Por consiguiente, al no haber sido notificado el demandante, se han violado los derechos invocados.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 649-2003-MDPP, debiendo reponerse el proceso (Exp. N.° 10504-2003) al estado respectivo, a fin de notificarle al demandante el admisorio administrativo que dio origen a la resolución cuestionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA