EXP.
N.º 2385-2003-HC/TC
CUSCO
RENÉ AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 29, su
fecha 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don
Darwin Wiesse Mujica, Director
Municipal de la Municiplaidad Provincial del Cusco (Gerente Municipal),
alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad
individual y a su integridad física.
Manifiesta que es director
de un programa radial y que en plena transmisión fue violentamente
intervenido por el demandante en compañía de
20 efectivos de serenazgo, los
cuales ingresaron al local de la emisora, y lo mantuvieron
secuestrado por espacio de
aproximadamente media hora,
suspendiendo la difusión del programa que se propalaba en esos
momentos e interfiriendo deliberadamente la señal por el uso de sus radios
portátiles; agrega que tal actitud
se debió a que salió en defensa de unos menores
de edad que se
encontraban en la vía
publica y que fueron objeto
de maltratos e insultos por parte
de los efectivos de serenazgo.
Realizada la investigación
sumaria, obra a fojas 11 el Acta de
Constatación donde se aprecia
que la emisora radial
se encuentra en pleno
funcionamiento y no se observa daño alguno en sus instalaciones; asimismo, a fojas
17 aparece la declaración del demandado, quien
afirma desconocer que se hubiera planeado una intervención en el local de la emisora y mucho menos haber recibido reportes de dicho operativo; añadiendo que en su
calidad de Director Municipal no encabeza ni
dirige operativos.
El Primer Juzgado Penal del
Cusco, con fecha 4 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, considerando
que el accionante aduce
que fue privado de su
libertad en el local de la emisora
radial y que, sin embargo, no se ha establecido que tal privación esté
vigente o que se esté vulnerando su libertad individual.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, considerando que no se ha podido demostrar la violación o
amenaza de violación de la libertad
individual del accionante .
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es tutelar la libertad individual del actor, quien aduce
haber sido secuestrado por el demandando por el lapso de media hora como
consecuencia de un supuesto operativo de
los efectivos de serenazgo.
2. A fojas 11 del expediente obra el Acta de Constatación, en la que se indica que no hay ningún tipo de daño y que la emisora se encuentra operativa y en funcionamiento; asimismo, el demandante señala en su declaración obrante a fojas 6, que la privación de su libertad duró media hora, por lo que este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto en controversia, por haberse producido la sustracción de la materia, al gozar el demandante de libertad.
3.
A mayor
abundamiento, debe
señalarse que la investigación
sumaria del a quo concluye que la radioemisora sigue funcionando con
total normalidad, por lo que
se desvirtúa cualquier
afectación o amenaza de que no se propale el programa radial que
conduce el accionante.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar improcedente la acción de
hábeas corpus
Publíquese y
notifíquese
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA