EXP. N.° 2387-2004-AA/TC
JUNÍN
LIDA GLORIA
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Lida Gloria Gutiérrez Rodríguez contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 99, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de octubre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la ONP que se le
otorgue la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las
pensiones devengadas. Refiere que padece de neumoconiosis con 65 % de incapacidad
para el trabajo.
La ONP propone la excepción
de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que, de conformidad con el artículo 13.° del Decreto Ley
N.° 18846, el plazo de prescripción para obtener la pensión de renta vitalicia
es de tres años, plazo que –sostiene– ha vencido con exceso en el caso de la
accionante.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 23 de enero de 2004, declaró infundada la excepción
propuesta e infundada la demanda, por considerar que no está acreditado en
autos que la recurrente adolezca de alguna de las enfermedades profesionales
previstas en el artículo 60.° del reglamento del Decreto ley N.° 18846.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
La recurrente sostiene que adolece de neumoconiosis
(silicisis), por lo que tiene derecho a percibir una pensión de renta vitalicia
por enfermedad profesional; sin embargo, los documentos que obran en autos no
acreditan fehacientemente que la demandante adolezca de alguna enfermedad
profesional; por lo tanto, habida cuenta de que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.°
de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, debe
desestimarse la demanda. No obstante, se deja a salvo el derecho que pueda
corresponderle, para que lo haga valer en el modo y vía pertinentes.
Por el fundamento expuesto,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA