EXP. N.° 2387-2004-AA/TC

JUNÍN

LIDA GLORIA

GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lida Gloria Gutiérrez Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas  99, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la ONP que se le otorgue la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas. Refiere que padece de neumoconiosis con 65 % de incapacidad para el trabajo.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, de conformidad con el artículo 13.° del Decreto Ley N.° 18846, el plazo de prescripción para obtener la pensión de renta vitalicia es de tres años, plazo que –sostiene– ha vencido con exceso en el caso de la accionante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2004, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no está acreditado en autos que la recurrente adolezca de alguna de las enfermedades profesionales previstas en el artículo 60.° del reglamento del Decreto ley N.° 18846.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

La recurrente sostiene que adolece de neumoconiosis (silicisis), por lo que tiene derecho a percibir una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; sin embargo, los documentos que obran en autos no acreditan fehacientemente que la demandante adolezca de alguna enfermedad profesional; por lo tanto, habida cuenta de que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, debe desestimarse la demanda. No obstante, se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle, para que lo haga valer en el modo y vía pertinentes.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA