EXP. N.° 2391-2004-AC/TC

LIMA

MELCHOR HUIZA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Melchor Huiza Flores contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 21 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-73, del 31 de julio de 1997; 011-99, del 11 de marzo de 1999, y 004-00, del 4 de febrero de 2000, que otorgan una bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones. Asimismo, solicita el pago de los reintegros e intereses legales devengados o por devengarse.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los decretos de urgencia invocados excluyen expresamente al personal de los gobiernos locales del beneficio de dichas bonificaciones especiales, en virtud de que la aprobación y los reajustes de bonificaciones a dicho personal se realizan atendiendo a los recursos propios de cada comuna y de acuerdo al procedimiento de negociación bilateral; asimismo, precisa haber celebrado convenios colectivos con el Sindicato de Obreros Municipales de Magdalena del Mar.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia invocados establecen que dicha bonificación no es de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales y que los trabajadores obreros de la emplazada se encuentran acogidos al régimen de negociación bilateral, por lo que no les son aplicables las bonificaciones solicitadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la Municipalidad emplazada ejecute a favor del recurrente el pago de las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-73, del 31 de julio de 1997; 011-99, del 11 de marzo de 1999, y 004-00, del 4 de febrero del 2000, que otorgó una bonificación especial a determinados servidores públicos.

 

2.      El artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 090-96, así como el artículo 6° de los Decretos de Urgencia N.os  073-73 y 011-99 –debiendo entenderse en igual forma respecto del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, por ser una norma que dispone la prórroga del Decreto de Urgencia N.° 011-99–, concordante con el tercer párrafo del artículo 31° de la Ley N.° 26553 (Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996), el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 (Ley del Presupuesto del Sector Público para 1997), o el acápite 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013 (Ley del Presupuesto del Sector Público para 1999), establecen que la bonificación prevista en dicha norma no se otorga a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales disponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM.

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha señalado en causas análogas que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con las normas sobre presupuesto antes citadas, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que con carácter general otorgue el Gobierno Central.

 

4.      En tal sentido, de fojas 31 a 44 de autos está acreditado que entre la emplazada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Magdalena del Mar existe el referido régimen de negociación bilateral, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA