EXP.
N.° 2391-2004-AC/TC
LIMA
MELCHOR
HUIZA FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Melchor Huiza Flores contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 21 de
enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 3 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar, solicitando el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-73, del 31 de
julio de 1997; 011-99, del 11 de marzo de 1999, y 004-00, del 4 de febrero de
2000, que otorgan una bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores
de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la
remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones. Asimismo,
solicita el pago de los reintegros e intereses legales devengados o por
devengarse.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que los decretos de urgencia invocados excluyen
expresamente al personal de los gobiernos locales del beneficio de dichas
bonificaciones especiales, en virtud de que la aprobación y los reajustes de
bonificaciones a dicho personal se realizan atendiendo a los recursos propios
de cada comuna y de acuerdo al procedimiento de negociación bilateral;
asimismo, precisa haber celebrado convenios colectivos con el Sindicato de
Obreros Municipales de Magdalena del Mar.
El Decimosexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia invocados establecen que dicha bonificación no es de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales y que los trabajadores obreros de la emplazada se encuentran acogidos al régimen de negociación bilateral, por lo que no les son aplicables las bonificaciones solicitadas.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que la Municipalidad emplazada ejecute a favor del
recurrente el pago de las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-73, del 31 de julio de
1997; 011-99, del 11 de marzo de 1999, y 004-00, del 4 de febrero del 2000, que
otorgó una bonificación especial a determinados servidores públicos.
2.
El
artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 090-96, así como el artículo 6° de los
Decretos de Urgencia N.os
073-73 y 011-99 –debiendo entenderse en igual forma respecto del Decreto
de Urgencia N.° 004-2000, por ser una norma que dispone la prórroga del Decreto
de Urgencia N.° 011-99–, concordante con el tercer párrafo del artículo 31° de
la Ley N.° 26553 (Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996), el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 (Ley del Presupuesto del Sector
Público para 1997), o el acápite 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013 (Ley
del Presupuesto del Sector Público para 1999), establecen que la bonificación
prevista en dicha norma no se otorga a los trabajadores que prestan servicios
en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuesto, las cuales disponen que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados de cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.º
070-85-PCM.
3.
Al
respecto, este Tribunal ha señalado en causas análogas que el Decreto Supremo
N.° 070-85-PCM, en concordancia con las normas sobre presupuesto antes citadas,
dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de
remuneración que con carácter general otorgue el Gobierno Central.
4.
En
tal sentido, de fojas 31 a 44 de autos está acreditado que entre la emplazada y
el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Magdalena del
Mar existe el referido régimen de negociación bilateral, razón por la cual la
demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN