EXP. N.° 2393-2004-AA/TC

ICA

GLADYS ELENA

HUAYANCA FRANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Elena Huayanca Franco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 01118, de fecha 2 de junio de 2003, el Oficio N.° 1282-2003-GRI-DREI-UGECH/D, el Memorándum N.° 14-2003-CEI-432/D y el Oficio N.° 034-2003-GRI-DREI-UGECH-CEI.N.°432/D, y que, en consecuencia, se la reponga en su centro laboral. Manifiesta que en el proceso administrativo disciplinario que se le siguió no se analizaron adecuadamente las pruebas presentadas, lo que originó que se dispusiera su reasignación por ruptura de relaciones humanas.

 

El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación proponen, independientemente, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando el último de los mencionados que la determinación de desplazar a la recurrente fue dispuesta por un funcionario competente, en uso de las facultades y atribuciones conferidas por ley.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado la desestima según lo dispuesto en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, dado que la Resolución Directoral N.° 01118, del 2 de junio de 2003, pese a que no fue expedida en última instancia administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedara consentida.

 

2.                  Mediante la Resolución Directoral N.° 00633, corriente a fojas 23, se abre proceso administrativo a la demandante por existir indicios razonables de ruptura de relaciones humanas, adulteración de documentos e inconducta funcional.

 

3.                  El Informe Final N.° 09-2003-ME-DGRI-DREI-DUGE-CH-CPPA/P, obrante a fojas 24, acredita que la demandante ejerció su derecho de defensa al presentar sus descargos respectivos, y que si bien cuestiona la falta de valoración de las  pruebas aportadas por su parte en el proceso antes citado, no corresponde hacer tal cuestionamiento en la acción de amparo.

 

4.                  Siendo ello así, este Colegiado debe desestimar la pretensión de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 001118, obrante a fojas 2, que dispone la reasignación de la demandante por ruptura de relaciones humanas, ya que dicha medida ha sido adoptada de acuerdo al artículo 234° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, en el que se establece su procedencia previo proceso administrativo, como ha ocurrido en el presente caso.

 

5.                  Respecto de que se declaren inaplicables el Oficio N.° 1282-2003-GRI-DREI-UGECH/D, el Memorándum N.° 14-2003-CEI-432/D y el Oficio N.° 034-2003-GRI-DREI-UGECH-CEI.N.° 432/D, este Colegiado desestima tal pretensión por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, toda vez que los mismos constituyen actos de ejecución de la Resolución Directoral N.° 001118.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e

INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA