EXP. N.° 2393-2004-AA/TC
ICA
HUAYANCA FRANCO
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Elena Huayanca Franco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 01118, de fecha 2 de
junio de 2003, el Oficio N.° 1282-2003-GRI-DREI-UGECH/D, el Memorándum N.°
14-2003-CEI-432/D y el Oficio N.° 034-2003-GRI-DREI-UGECH-CEI.N.°432/D, y que,
en consecuencia, se la reponga en su centro laboral. Manifiesta que en el
proceso administrativo disciplinario que se le siguió no se analizaron
adecuadamente las pruebas presentadas, lo que originó que se dispusiera su
reasignación por ruptura de relaciones humanas.
El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación proponen,
independientemente, la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, señalando el último de los mencionados que la determinación de
desplazar a la recurrente fue dispuesta por un funcionario competente, en uso
de las facultades y atribuciones conferidas por ley.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Chincha, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
Respecto de la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado la desestima según lo
dispuesto en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, dado que la
Resolución Directoral N.° 01118, del 2 de junio de 2003, pese a que no fue
expedida en última instancia administrativa, fue ejecutada antes de que
venciera el plazo para que quedara consentida.
2.
Mediante la Resolución Directoral N.° 00633,
corriente a fojas 23, se abre proceso administrativo a la demandante por
existir indicios razonables de ruptura de relaciones humanas, adulteración de
documentos e inconducta funcional.
3.
El Informe Final N.°
09-2003-ME-DGRI-DREI-DUGE-CH-CPPA/P, obrante a fojas 24, acredita que la
demandante ejerció su derecho de defensa al presentar sus descargos
respectivos, y que si bien cuestiona la falta de valoración de las pruebas aportadas por su parte en el proceso
antes citado, no corresponde hacer tal cuestionamiento en la acción de amparo.
4.
Siendo ello así, este Colegiado debe desestimar
la pretensión de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°
001118, obrante a fojas 2, que dispone la reasignación de la demandante por
ruptura de relaciones humanas, ya que dicha medida ha sido adoptada de acuerdo
al artículo 234° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, en el que se establece su
procedencia previo proceso administrativo, como ha ocurrido en el presente
caso.
5.
Respecto de que se declaren inaplicables el
Oficio N.° 1282-2003-GRI-DREI-UGECH/D, el Memorándum N.° 14-2003-CEI-432/D y el
Oficio N.° 034-2003-GRI-DREI-UGECH-CEI.N.° 432/D, este Colegiado desestima tal
pretensión por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, toda vez
que los mismos constituyen actos de ejecución de la Resolución Directoral N.°
001118.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA