TUMBES
HERACLIO DIOS MAZA
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Heraclio Dios Maza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 112, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Corrales, a fin de que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, se ordene su reincorporación a su centro de labores. Manifiesta haber sido contratado para ejercer el cargo de obrero de limpieza pública, y que, habiendo acumulado 3 años, 11 meses y 26 días de servicios, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276; agregando que al obviarse dicha disposición se ha vulnerado su derecho al trabajo. Afirma que el 27 de enero de 2003, al llegar a su centro de trabajo, la emplazada le comunicó que había concluido la relación laboral y le hizo entrega de la Resolución Municipal N.° 0002-2003-MDC/CM, del 23 de enero de 2003, que dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 555-2002-MDC/ALC, del 30 de diciembre de 2002, mediante la cual fue nombrado servidor de carrera.
La emplazada manifiesta que, conforme a los contratos que obran en autos, la relación laboral con el demandante concluyó el 31 de diciembre de 2002, y que, por lo tanto, al haberse extinguido la relación laboral, no se ha producido un despido arbitrario; añadiendo que, en el fondo, lo que se pretende es que se declare la nulidad de un acto administrativo que, por lo demás, no ha sido impugnado en sede administrativa.
El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 26 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al haberse declarado la nulidad de la resolución mediante la cual se nombró servidor de carrera al actor, se ha producido un acto administrativo cuyo cuestionamiento está reservado para la acción contencioso administrativa (sic).
La recurrida confirmó la apelada argumentando que la vía del amparo no es la establecida por ley para impugnar toda clase de actos y resoluciones administrativas, agregando que no se ha acreditado en autos que el contrato haya concluido antes de su vencimiento.
FUNDAMENTOS
1.
Estando
acreditado –con las copias fedateadas de los contratos de trabajo que obran de
fojas 2 a 27 de autos– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más
de un año –lo que no ha sido desvirtuado por la emplazada sino, por el
contrario, corroborado por ella a fojas 84–, y que prestó servicios para la
demandada en calidad de obrero de limpieza pública, labor que es propia de las
municipalidades y, por ende, de carácter permanente, ha adquirido la protección
contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Consecuentemente,
conforme a la precitada ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido
sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al
trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA