EXP. N.° 2398-2004-AA/TC
AYACUCHO
MENESES HERMOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rolando Ciro Meneses Hermosa contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 167, su
fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 24 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Ayacucho - EPSASA, solicitando que se declare
inaplicable la carta notarial de fecha 11 de febrero de 2004. Manifiesta que ha
sido despedido a partir del 19 de febrero de 2004, argumentándose causales de
despido en las que no está comprendido; que con ello se han vulnerado sus derechos
a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a la adecuada protección
contra el despido arbitrario, entre otros.
La emplazada aduce que al
demandante se lo ha despedido por la comisión de una falta grave flagrante,
asunto que debe ventilarse en la vía ordinaria, ya que el amparo carece de
estación probatoria; agregando que el demandante ha cobrado su CTS, por lo que
su relación laboral se ha extinguido.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huamanga, con fecha 10 de marzo de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional no es la
vía idónea para debatir sobre la existencia, o no, de las faltas graves
imputadas al actor.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que no se ha afectado el derecho de defensa del actor, y
que si el actor considera arbitrario su despido, entonces la vía pertinente es
la laboral, donde existe el contradictorio de las pruebas que aporten las
partes.
1.
En
el presente caso, del Comprobante de Caja N.° 00000092 como de la Planilla de
Pago de Remuneración, Gratificaciones Truncas, Vacaciones Truncas, Asignación
Vacacional y CTS, ambos expedidos por la emplazada, obrante de fojas 160 a 161
de autos, se desprende que el demandante cobró el monto correspondiente a su
liquidación con fecha 27 de febrero de 2004.
2. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, como se ha visto, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con la demandada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA