EXP. N.° 2398-2004-AA/TC

AYACUCHO

ROLANDO CIRO

MENESES HERMOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Ciro Meneses Hermosa contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 167, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho - EPSASA, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 11 de febrero de 2004. Manifiesta que ha sido despedido a partir del 19 de febrero de 2004, argumentándose causales de despido en las que no está comprendido; que con ello se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.

 

La emplazada aduce que al demandante se lo ha despedido por la comisión de una falta grave flagrante, asunto que debe ventilarse en la vía ordinaria, ya que el amparo carece de estación probatoria; agregando que el demandante ha cobrado su CTS, por lo que su relación laboral se ha extinguido. 

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huamanga, con fecha 10 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional no es la vía idónea para debatir sobre la existencia, o no, de las faltas graves imputadas al actor.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se ha afectado el derecho de defensa del actor, y que si el actor considera arbitrario su despido, entonces la vía pertinente es la laboral, donde existe el contradictorio de las pruebas que aporten las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, del Comprobante de Caja N.° 00000092 como de la Planilla de Pago de Remuneración, Gratificaciones Truncas, Vacaciones Truncas, Asignación Vacacional y CTS, ambos expedidos por la emplazada, obrante de fojas 160 a 161 de autos, se desprende que el demandante cobró el monto correspondiente a su liquidación con fecha 27 de febrero de 2004.

 

2.      En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, como se ha visto, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA