EXP. N.° 2399-2003-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

OYARCE TAFUR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Oyarce Tafur contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 187-2002/ONP-GO, del 28 de febrero de 2002. Manifiesta que solicitó a la demandada pensión de sobreviviente-orfandad, por ser hija soltera de doña María Trinidad Tafur Fernández, fallecida el 24 de setiembre del 2000, quien laboró en el Hospital Larco Herrera, Ministerio de Salud, en el cargo de Técnica en Enfermería II, por un período de 26 años, 4 meses y 9 días; agregando que cumple los requisitos del artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530, y que la demandada desestimó su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la resolución que cuestiona.

 

La ONP manifiesta que los hechos alegados por la demandante requieren ser probados en una vía más lata y que cuente con etapa probatoria, agregando que la demandante no cumple los requisitos del artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530, por cuanto se encuentra inscrita en los registros de asegurados del Seguro Social de Salud.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda, la recurrente se encontraba sin cobertura de salud, por lo que a su caso es aplicable el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo es una garantía a cuyo procedimiento especial y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica, y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues dicha acción no es declarativa, sino restitutiva de derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso, la controversia radica en determinar si el hecho de que la demandante esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del antiguo Instituto de Seguridad Social, significa que está amparada por algún sistema de seguridad social y, por tanto, incumple alguno de los requisitos prescritos por el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      La norma correspondiente (el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530) establece como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria sea hija soltera, mayor de edad, que no tenga actividad lucrativa, que no esté amparada por algún sistema de seguridad social y que no esté excluido el derecho por pensión de viudez. En el caso de autos, se acredita –fojas 3– que si bien la recurrente está inscrita en EsSalud, al 6 de marzo de 2002 no tenía cobertura de salud, es decir, que no está amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

3.      En consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la demandante reunía todos los requisitos conforme al texto original del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617–, debe cumplirse dicho dispositivo legal y, consecuentemente, otorgarse la pensión de orfandad correspondiente.

 

4.      Según el artículo 1° de la Ley N.° 27719, el reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de los derechos legalmente obtenidos son efectuados en forma descentralizada por cada entidad del Estado en la que haya prestado servicios el beneficiario, en este caso, el Hospital Larco Herrera–Ministerio de Salud.

 

5.      El pago de la pensión de orfandad correspondiente tiene que efectuarse aplicando el cálculo y porcentaje precisado en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la recurrente las Resoluciones N.os 187-2002/ONP-GO, del 16 de enero de 2002; y 00150-2001/ONP-DC-20530, del 9 de febrero de 2001.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA