EXP. N.° 2399-2003-AA/TC
LIMA
OYARCE TAFUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 23 de agosto de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Rosa Oyarce Tafur contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 27
de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de marzo de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 187-2002/ONP-GO, del 28 de febrero de 2002. Manifiesta que
solicitó a la demandada pensión de sobreviviente-orfandad, por ser hija soltera
de doña María Trinidad Tafur Fernández, fallecida el 24 de setiembre del 2000,
quien laboró en el Hospital Larco Herrera, Ministerio de Salud, en el cargo de
Técnica en Enfermería II, por un período de 26 años, 4 meses y 9 días;
agregando que cumple los requisitos del artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530,
y que la demandada desestimó su solicitud, por lo que interpuso recurso de
apelación, el cual fue declarado infundado mediante la resolución que
cuestiona.
La ONP manifiesta que los
hechos alegados por la demandante requieren ser probados en una vía más lata y
que cuente con etapa probatoria, agregando que la demandante no cumple los
requisitos del artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530, por cuanto se encuentra
inscrita en los registros de asegurados del Seguro Social de Salud.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de
la demanda, la recurrente se encontraba sin cobertura de salud, por lo que a su
caso es aplicable el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de
amparo es una garantía a cuyo procedimiento especial y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, cuando no existe otro camino procesal para acceder
a la pretensión jurídica, y siempre que se trate de lograr la reposición de
algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues dicha acción no es
declarativa, sino restitutiva de derechos.
1.
En
el caso, la controversia radica en determinar si el hecho de que la demandante
esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del antiguo Instituto
de Seguridad Social, significa que está amparada por algún sistema de seguridad
social y, por tanto, incumple alguno de los requisitos prescritos por el
artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530.
2.
La
norma correspondiente (el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530)
establece como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria sea
hija soltera, mayor de edad, que no tenga actividad lucrativa, que no esté
amparada por algún sistema de seguridad social y que no esté excluido el
derecho por pensión de viudez. En el caso de autos, se acredita –fojas 3– que
si bien la recurrente está inscrita en EsSalud, al 6 de marzo de 2002 no tenía
cobertura de salud, es decir, que no está amparada por ningún sistema de
seguridad social.
3.
En
consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la
demandante reunía todos los requisitos conforme al texto original del artículo
34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria
introducida por la Ley N.° 27617–, debe cumplirse dicho dispositivo legal y,
consecuentemente, otorgarse la pensión de orfandad correspondiente.
4.
Según
el artículo 1° de la Ley N.° 27719, el reconocimiento, la declaración, la
calificación y el pago de los derechos legalmente obtenidos son efectuados en
forma descentralizada por cada entidad del Estado en la que haya prestado
servicios el beneficiario, en este caso, el Hospital Larco Herrera–Ministerio
de Salud.
5.
El
pago de la pensión de orfandad correspondiente tiene que efectuarse aplicando
el cálculo y porcentaje precisado en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la recurrente las
Resoluciones N.os 187-2002/ONP-GO, del 16 de enero de 2002; y
00150-2001/ONP-DC-20530, del 9 de febrero de 2001.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA