LIMA
LUCIO
CASTILLO LÓPEZ
En Lima, a los 20 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lucio Castillo López contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 31 de
enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se ejecuten los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, de fecha 11 de noviembre de 1996; 073-97, de fecha 31
de julio de 1997; y 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, los cuales otorgan
una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones
a los servidores públicos, y se cancelen los reintegros correspondientes a las
bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que desde el 1 de mayo de 1991
es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la fecha la
MML se muestra renuente a reconocerle las bonificaciones establecidas por los
decretos de urgencia materia de cumplimiento.
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda manifestando que los decretos cuya
exigibilidad se invoca, excluyen expresamente al personal que presta servicios
en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de
los años 1997 al 2000.
El Decimosegundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción
de caducidad e infundada la de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
fundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca
excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose
al personal activo, mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por lo
tanto, siendo el actor pensionista, y no trabajador activo, no le es aplicable
los artículos 7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia
invocados.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, la
declara infundada, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se
solicita establecen expresamente que sus beneficios no son de aplicación a los
trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.
1.
A
fojas 22 y 23 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos,
y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
El artículo 6° de cada uno de los Decretos de
Urgencia precitados prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran
sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales
establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales
se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC, y en lo que atañe al
caso, sostuvo que: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de
un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191,
las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta
no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de modo que la determinación respecto de la existencia, o
no, del citado régimen, requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Este
mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...] que
el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA