EXP. N.º 2401-2003-AC/TC

LIMA

LUCIO CASTILLO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Castillo López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 31 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, de fecha 11 de noviembre de 1996; 073-97, de fecha 31 de julio de 1997; y 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, los cuales otorgan una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos, y se cancelen los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que desde el 1 de mayo de 1991 es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la fecha la MML se muestra renuente a reconocerle las bonificaciones establecidas por los decretos de urgencia materia de cumplimiento.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que los decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen expresamente al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción de caducidad e infundada la de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, siendo el actor pensionista, y no trabajador activo, no le es aplicable los artículos 7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia invocados.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se solicita establecen expresamente que sus beneficios no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 22 y 23 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.       El artículo 6° de cada uno de los Decretos de Urgencia precitados prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC, y en lo que atañe al caso, sostuvo que: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de modo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen, requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA