Recurso extraordinario
interpuesto por doña Yolanda Vega Calle contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 23 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 29
de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que dicha corporación
cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de
julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente; el artículo 10° del Acta de
Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de
Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada
se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación
por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, alegando que no es posible ejecutar los
acuerdos invocados, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006,
del 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las
Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron
anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.
El Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de
Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, se encuentran vigentes, de tal
manera que constituyen cosa decidida, resultando obligatorio su cumplimiento.
La recurrida revocó la
apelada, declarándola improcedente, por estimar que los Acuerdos de Concejo y
las Actas de Trato Directo mencionados no constituyen resoluciones
administrativas que contengan un mandato explícito y concreto respecto de la
pretensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.
2.
En el presente caso,
a fojas 137, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve:
“[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los
Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28
de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser
acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de
Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato
Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber
cuyo cumplimiento exige la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA