EXP. N.º
2403-2002-AA/TC
TACNA Y MOQUEGUA
EDILBERTO
HUAYHUA GUTIERREZ
En
Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Edilberto Huayhua Gutiérrez contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas 253, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con
fecha 4 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución de Gerencia N.º 0071-01, de fecha 23 de mayo de 2001. Afirma que
es propietario de los derechos y acciones de la unidad vehicular de placa de
rodaje N.° UK-1594, dedicada al servicio de transporte urbano e interurbano de
pasajeros de la ruta 11 de la empresa 03 de mayo S.R.L., en virtud de haberla
adquirido mediante compraventa, de fecha 19 de febrero de 2001, de su anterior propietario Mateo Pampacata
Quenaya, quien renunció al cupo y frecuencia de la mencionada ruta mediante
carta de fecha 29 de agosto de 2000, recepcionada por la gerencia de la citada
empresa mencionada. Agrega que, en virtud de una solicitud presentada por esta
empresa, 3 de Mayo S.R.L., la emplazada, a través de la Gerencia de Desarrollo
y Ordenamiento Urbano, emitió la Resolución de Gerencia N.º 0071-01,
sustituyendo la unidad UK-1594, de su propiedad, por la N.° UK-2660,
argumentando que el contrato de arrendamiento entre tal empresa y el anterior
propietario del vehículo había sido resuelto, afectando de ese modo su derecho
constitucional al trabajo.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente,
alegando que al momento de expedir la resolución de gerencia cuestionada se
verificó que el recurrente no había
suscrito contrato de arrendamiento con la empresa de transporte 3 de Mayo
S.R.L. y que por ello se declaró procedente
la sustitución vehicular, al haber cumplido la referida empresa los
requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la
municipalidad .
La empresa de transportes 3 de
Mayo S.R.L. solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que no se
ha violado el derecho invocado; que no se ha agotado la vía previa; que el daño
se ha convertido en irreparable; y que la municipalidad emplazada ha actuado
con arreglo a ley, agregando que no hay abuso ni arbitrariedad en el ejercicio
regular de un derecho.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna,
con fecha 31 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, estimando que la
municipalidad emplazada le está otorgando a la empresa de transportes 3 de Mayo
S.R.L. la facultad de solicitar la sustitución, pese a que carece de la calidad
de concesionaria, y que, en consecuencia, se está dando un trato
discriminatorio a los transportistas, violándose el principio de igualdad y
vulnerando el derecho al trabajo del actor.
La recurrida revocó la apelada y
la declaró improcedente, considerando que la vía de amparo no es la idónea para
dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria.
1.
A
fojas 7 de autos se aprecia que al demandante se le cedió la posición
contractual del contrato suscrito entre el Sr. Mateo Pampacata Quenaya
(anterior propietario del vehículo de placa de rodaje N.° UK-1594) y la empresa
apelante 3 de Mayo S.R.L., con vigencia de dos años, contados a partir de la
fecha de su celebración, 27 de noviembre de 1999, por lo que debía concluir el
27 de noviembre de 2001.
2.
A
fojas 6, don Mateo Pampacata Quenaya remite carta a la empresa emplazada,
manifestando su renuncia respecto de la frecuencia y cupo de la ruta 11 a favor
del demandante, la que trabajaba con el vehículo de placa de rodaje N.°
UK-1594, cuyo nuevo propietario era el recurrente.
3.
El
artículo 1435° del Código Civil precisa, respecto a la cesión de posición
contractual que “[...] en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición
contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes,
simultáneamente o después del acuerdo de la cesión”. Estando aún vigente el
contrato a la fecha de la renuncia, 29 de agosto de 2000, y conforme consta a
fojas 121 y 122, habiendo venido cobrando la empresa apelante al recurrente sus
cuotas diarias por acceso a la ruta, se concluye que existía el consentimiento
tácito señalado por el artículo citado para la configuración de la figura
contractual.
4.
De
otro lado, el artículo 1696° establece que “la cesión del arrendamiento
constituye la transmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario a
favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de
posición contractual”. El artículo 1697° señala, en su inciso 4), que es causa
de resolución del contrato de arrendamiento “subarrendar o ceder el arrendamiento
contra pacto expreso o sin asentimiento escrito del arrendador”, sin que exista
este supuesto en el presente caso; cabe agregar que existe contrato vigente,
sin que haya sido resuelto conforme a lo dispuesto por los artículos 1371° y
1372° del Código Civil.
5.
Por
lo reseñado en los fundamentos precedentes, la aplicación de la Resolución de
Gerencia N.° 007-01, de fecha 23 de mayo de 2001, viene afectando los derechos
constitucionales a la propiedad y al trabajo del demandante, dado que ordena
suplantar su vehículo por otro, desconociendo el principio contractual pacta sunt servanda, recogido en el
artículo 1361° del Código Civil, el cual establece que “los contratos son
obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las
partes, y quien niegue esa coincidencia debe probarla”; e impidiendo que el
recurrente pueda trabajar en la ruta que le correspondía.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena que
se declare inaplicable a don Edilberto Huayhua Gutiérrez la Resolución de
Gerencia N.° 0071-01, de fecha 23 de mayo de 2001. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA