EXP. N.º 2403-2002-AA/TC

TACNA Y MOQUEGUA

EDILBERTO HUAYHUA GUTIERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados  Rey Terry, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Huayhua Gutiérrez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 253, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.º 0071-01, de fecha 23 de mayo de 2001. Afirma que es propietario de los derechos y acciones de la unidad vehicular de placa de rodaje N.° UK-1594, dedicada al servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros de la ruta 11 de la empresa 03 de mayo S.R.L., en virtud de haberla adquirido mediante compraventa, de fecha 19 de febrero de 2001,  de su anterior propietario Mateo Pampacata Quenaya, quien renunció al cupo y frecuencia de la mencionada ruta mediante carta de fecha 29 de agosto de 2000, recepcionada por la gerencia de la citada empresa mencionada. Agrega que, en virtud de una solicitud presentada por esta empresa, 3 de Mayo S.R.L., la emplazada, a través de la Gerencia de Desarrollo y Ordenamiento Urbano, emitió la Resolución de Gerencia N.º 0071-01, sustituyendo la unidad UK-1594, de su propiedad, por la N.° UK-2660, argumentando que el contrato de arrendamiento entre tal empresa y el anterior propietario del vehículo había sido resuelto, afectando de ese modo su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que al momento de expedir la resolución de gerencia cuestionada se verificó que el recurrente  no había suscrito contrato de arrendamiento con la empresa de transporte 3 de Mayo S.R.L. y que por ello se declaró procedente  la sustitución vehicular, al haber cumplido la referida empresa los requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la municipalidad .

 

            La empresa de transportes 3 de Mayo S.R.L. solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que no se ha violado el derecho invocado; que no se ha agotado la vía previa; que el daño se ha convertido en irreparable; y que la municipalidad emplazada ha actuado con arreglo a ley, agregando que no hay abuso ni arbitrariedad en el ejercicio regular de un derecho.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, estimando que la municipalidad emplazada le está otorgando a la empresa de transportes 3 de Mayo S.R.L. la facultad de solicitar la sustitución, pese a que carece de la calidad de concesionaria, y que, en consecuencia, se está dando un trato discriminatorio a los transportistas, violándose el principio de igualdad y vulnerando el derecho al trabajo del actor.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, considerando que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se aprecia que al demandante se le cedió la posición contractual del contrato suscrito entre el Sr. Mateo Pampacata Quenaya (anterior propietario del vehículo de placa de rodaje N.° UK-1594) y la empresa apelante 3 de Mayo S.R.L., con vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su celebración, 27 de noviembre de 1999, por lo que debía concluir el 27 de noviembre de 2001.

 

2.      A fojas 6, don Mateo Pampacata Quenaya remite carta a la empresa emplazada, manifestando su renuncia respecto de la frecuencia y cupo de la ruta 11 a favor del demandante, la que trabajaba con el vehículo de placa de rodaje N.° UK-1594, cuyo nuevo propietario era el recurrente.

 

3.      El artículo 1435° del Código Civil precisa, respecto a la cesión de posición contractual que “[...] en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de la cesión”. Estando aún vigente el contrato a la fecha de la renuncia, 29 de agosto de 2000, y conforme consta a fojas 121 y 122, habiendo venido cobrando la empresa apelante al recurrente sus cuotas diarias por acceso a la ruta, se concluye que existía el consentimiento tácito señalado por el artículo citado para la configuración de la figura contractual.

 

4.      De otro lado, el artículo 1696° establece que “la cesión del arrendamiento constituye la transmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario a favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual”. El artículo 1697° señala, en su inciso 4), que es causa de resolución del contrato de arrendamiento “subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso o sin asentimiento escrito del arrendador”, sin que exista este supuesto en el presente caso; cabe agregar que existe contrato vigente, sin que haya sido resuelto conforme a lo dispuesto por los artículos 1371° y 1372° del Código Civil.

 

5.      Por lo reseñado en los fundamentos precedentes, la aplicación de la Resolución de Gerencia N.° 007-01, de fecha 23 de mayo de 2001, viene afectando los derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo del demandante, dado que ordena suplantar su vehículo por otro, desconociendo el principio contractual pacta sunt servanda, recogido en el artículo 1361° del Código Civil, el cual establece que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes, y quien niegue esa coincidencia debe probarla”; e impidiendo que el recurrente pueda trabajar en la ruta que le correspondía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena que se declare inaplicable a don Edilberto Huayhua Gutiérrez la Resolución de Gerencia N.° 0071-01, de fecha 23 de mayo de 2001. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA