EXP.
N.° 2403-2003-HC/TC
AREQUIPA
WILIAN JAIME CRUZ NAUPERI
En Lima, a los 18 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Wilian Jaime Cruz Nauperi
contra
la sentencia de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su
fecha 7 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 10 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carmen Lajo Lazo, Juan Luis Rodríguez Romero y José Arce Villafuerte, alegando que se le sigue proceso penal acumulado (Expediente N.° 2002-238) por delito de robo agravado, cumpliendo carcelería desde el 27 de diciembre del 2001, y que, no habiendo sido declarado complejo su proceso, no procede la duplicación automática de ningún plazo, por lo que su detención resulta arbitraria.
Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos
de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados no
rindieron sus declaraciones explicativas.
El Segundo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el plazo máximo de dieciocho meses ha sido
automáticamente duplicado, y aún no ha sido sobrepasado.
La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el plazo máximo se había duplicado automáticamente, dado que el Estado es el agraviado.
1.
El objeto de la demanda es que se disponga la
libertad del actor por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.°
del Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, como consta de fs. 39, al Exp. N.º 2002-238 se han acumulado los
Exps. N.° 2002-2027 y N.°
2002-0088, procedimiento en el cual se
instruye al accionante por los delitos contra la paz pública, peligro común
–tenencia ilegal de armas y municiones–, entre otros; asimismo, conforme a lo
señalado por el demandante, la detención judicial data del 10 de enero de 2002,
cumpliendo, a la fecha 18 de diciembre de 2003, más de veinticuatro
meses de detención; sobre ello debe precisarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial
del accionante, regía la Ley N.° 27553,
del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código
Procesal Penal-, cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el
actor; en el caso, el plazo límite de su detención es de dieciocho meses; b) como lo ha señalado la Sala Penal
emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó
automáticamente, alegándose que el agraviado en el proceso penal seguido al
actor es el Estado, consideración concordante con los fundamentos de la
sentencia interpretativa constitucional N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre
de 2002, lo que denuestra que en el caso de autos no existe el exceso de
detención que se alega en la demanda.
3.
Por
tal razón, la demanda deberá desestimarse a tenor del artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda.