EXP. N.° 2403-2003-HC/TC

AREQUIPA

WILIAN JAIME CRUZ NAUPERI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilian Jaime Cruz Nauperi                                                                                                                                                                                                      contra la sentencia de la   Primera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su fecha 7 de agosto de 2003, que declaró infundada  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha  10 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carmen Lajo Lazo, Juan Luis Rodríguez Romero y José Arce Villafuerte, alegando que se le sigue proceso penal acumulado (Expediente N.° 2002-238) por delito de robo agravado, cumpliendo carcelería desde el 27 de diciembre del 2001, y que, no habiendo sido declarado complejo su proceso, no procede la duplicación automática de ningún plazo, por lo que su detención resulta arbitraria.

 

           Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados  no rindieron sus declaraciones explicativas.

 

           El  Segundo  Juzgado Penal de Arequipa, con fecha  11 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el plazo máximo de dieciocho meses ha sido automáticamente duplicado, y aún no ha sido sobrepasado.

 

           La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el plazo máximo se había duplicado automáticamente, dado que el Estado es el agraviado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la libertad del actor por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, como consta de fs. 39, al Exp. N.º 2002-238 se han acumulado los Exps. N.° 2002-2027 y  N.° 2002-0088,  procedimiento en el cual se instruye al accionante por los delitos contra la paz pública, peligro común –tenencia ilegal de armas y municiones–, entre otros;  asimismo, conforme a  lo señalado por el demandante, la detención judicial data del 10 de enero de 2002, cumpliendo, a la fecha  18 de diciembre de 2003, más de veinticuatro meses de detención; sobre ello debe precisarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial del accionante, regía la Ley N.° 27553,  del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-, cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el actor; en el caso, el plazo límite de su detención es de dieciocho meses; b) como lo ha señalado la Sala Penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, alegándose que el agraviado en el proceso penal seguido al actor es el Estado, consideración concordante con los fundamentos de la sentencia interpretativa constitucional N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002, lo que denuestra que en el caso de autos no existe el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

3.      Por tal razón, la demanda deberá desestimarse a tenor del artículo 2.°,  contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional,  con la autoridad  que la Constitución Política del Perú  le confiere

        

Ha  resuelto

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

          

Publíquese  y notifíquese.
 
SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA