EXP. N.º 2404-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

FELÍCITA ALFREDA

PÁUCAR OCHANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Felícita Alfreda Páucar Ochante contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 168, su fecha 22 de abril de 2004, en los extremos que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, solicitando que se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, que dio por concluido su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la implementación de un nuevo concurso público. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, Nivel SAB, Puesto de Salud de Cusicancha, Centro de Salud de Huaytará, acto administrativo que la emplazada –alegando una serie de supuestas deficiencias de orden procedimental– ha anulado de oficio a través de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, cuando lo cierto es que ha ingresado por concurso público, que se llevó a cabo con arreglo a ley. Agrega que a la fecha de su destitución, superaba el año ininterrumpido de labores de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

La Directora Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contestan la demanda manifestando que no han vulnerado derecho constitucional alguno, pues no han sido ellas quienes han emitido y suscrito la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional.

 

El Procurador Público Regional ad hoc del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que por convenir a los intereses de la Administración Pública se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que han declarado la nulidad de la resolución directoral mediante la cual se la nombró, amparados en el artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la Administración a declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, aun cuando estos hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés público.

 

El Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 10 de febrero de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, y ordenó la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando, pues al haber superado el año ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y la declaró infundada en los extremos referidos a la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.

 

La recurrida confirmó la apelada en los extremos que declara fundada, en parte, la demanda y ordena la reposición, e infundada en los extremos que solicita la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA; y, revocándola, declaró fundada la demanda e inaplicable el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, es necesario señalar que son objeto del recurso extraordinario solo los extremos referidos a la pretendida inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, que comunica la implementación de un nuevo concurso público, pues tanto la recurrida como la apelada han estimado la demanda en cuanto a la reposición de la actora y la inaplicación del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA. Por tanto, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellas pretensiones que han sido denegadas por el a quo.

 

2.      Respecto a la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, corriente a fojas 16 de autos, se advierte que ella no cumple el requisito de acreditar la afectación del interés público, según lo manda el artículo 202.°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, no pudiendo anularse de oficio la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, que obra a fojas 2 de autos, mediante la cual se nombró a la recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, Nivel SAB, Puesto de Salud de Cusicancha, Centro de Salud de Huaytará.

 

3.      Si bien es cierto que en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la accionante, también lo es que tales deficiencias –al no evidenciar la afectación del interés público– no autorizan su anulación de oficio.

 

4.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR haya afectado interés público, la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales de la demandante relativos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, que la nombró, accionante, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.

 

5.      No sucede lo mismo con la pretendida inaplicación de un extremo del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, el que si bien también fue emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, por el solo hecho de comunicar que se implementará un nuevo concurso público, no implica amenaza ni afectación de derecho alguno, toda vez que no es posible limitar la actuación de la Administración, puesto que esta tiene la facultad de convocar y/o implementar los concursos públicos que estime convenientes, tanto más cuanto que, conforme al fundamento 4, supra, la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante, mantiene su vigencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, conforme a lo expuesto en el fundamento 4, supra.

 

2.      Ordena la reincorporación de doña Felícita Alfreda Páucar Ochante, en condición de personal nombrado, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado, solo a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo, y del derecho a la indemnización que correspondiera por el daño causado, la que puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.

 

3.      INFUNDADA en el extremo que solicita la inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA