EXP. N.º 2408-2003-AC/TC

LIMA

JULIA MERCEDES

PAREDES ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Mercedes Paredes Arias contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275 (17.7.86 y 28.11.86) y las Actas de Trato  Directo  de fechas  13  de diciembre  de 1988 y 10 de octubre de 1989, así como con el abono  de los intereses  legales  originados  por el  cumplimiento  del pago  de la compensación  por tiempo de servicios.

 

La emplazada niega y contradice  la demanda  alegando que  mediante Acuerdo de Concejo N.° 134 quedaron  sin efecto jurídico los pseudopactos  colectivos  celebrados  a partir  de 1998, entre ellos, los suscritos  el 13 de diciembre  de 1988 y el 10 de octubre  de 1989. 

 

El Primer  Juzgado Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declara  improcedente  la demanda, considerando que resulta de aplicación lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0141-1998-AC/TC, que estableció que las acciones de garantía no son la vía idónea para dilucidar controversias como la planteada en el presente caso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la presente demanda es que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.° 178 del 17 de julio de 1986, y N.° 275, del 28 de noviembre de 1986, así como los artículos 10° del Acta de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988 y 9° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989, suscritos al amparo del derecho constitucional a la negociación colectiva, en virtud de los cuales la Municipalidad de Lima se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por compensación por tiempo de servicios, un sueldo íntegro por cada año de servicios.

 

2.      La Municipalidad Metropolitana de Lima, en sesión ordinaria, acordó dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, los Acuerdos de Concejo N.os 178, 275 y 365, referidos al otorgamiento de compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores, y dispuso que su pago se efectuara con arreglo a la normativa.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción  de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA