EXP. N.° 2408-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

FLORENTINO OCAÑA SOLORZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Florentino Ocaña Solorzano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 11 de mayo del 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 5819-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, y se nivele su pensión en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, correspondiéndole una inicial o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y el pago de los devengados generados desde el 28 de diciembre de 1994.

 

Manifiesta que mediante la referida resolución se le otorgó una pensión de jubilación inicial por el monto de S/. 337.57, a partir del 28 de diciembre de 1994, sin indicarse que, transcurrido un año, debía nivelarse su pensión; agregando que, a la fecha, le corresponde percibir, en aplicación del reajuste trimestral establecido en el artículo 4º, la suma de S/. 1,230.00, equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, y que el Decreto Legislativo N.º 757 derogó el sistema de indexación automática para el área laboral, mas no para los derechos provenientes de la seguridad social, como bien se distingue en el Decreto Legislativo N.º 817, debiendo aplicársele dicho beneficio por encontrarse vigente y constituir un derecho adquirido.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se estableció que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 5 de diciembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el demandante tenía derecho a que su pensión se determinara teniendo en cuenta el Sueldo Mínimo Vital, vigente al producirse la contingencia; e improcedente en el extremo que pretendía el reajuste trimestral automático de la misma.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante ha sido amparada en el extremo que reclama una pensión inicial de jubilación, equivalente a la suma de tres sueldos mínimos vitales.

 

2.      Al respecto, en concordancia con el análisis realizado por el a quo, resulta pertinente precisar lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima que percibían los trabajadores a la fecha de su promulgación.

 

3.      En cuanto a la pretendida indexación automática de la pensión de jubilación,  es necesario indicar lo siguiente:

 

a)      El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

b)      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

c)      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de  las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda..

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA