EXP. N.° 2410-2003-AA/TC

LIMA
CIRILO ALDAVE VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Aldave Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Bibiana Rocío J. Jordan Moreno, ejecutora coactiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cese la amenaza de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, por lo que solicita se suspendan los efectos de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0001222-2000-MML-DMFC-DCS-AEC, de fecha 12 de diciembre del año 2000, mediante la cual se resuelve clausurar el establecimiento comercial ubicado en Jr. Carabaya N.° 933, oficina N.° 502, Cercado de Lima. Señala  que se encuentra en trámite su petición de licencia de funcionamiento, desde el 20 de mayo de 1996, y que, por razones que desconoce, hasta la fecha la Municipalidad no ha cumplido con entregarla, no obstante, lo cual, mediante Resolución de Sanción N.° 01M207253, que da origen a la Resolución cuestionada, se le sanciona por apertura de establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, ya que de la inspección ocular efectuada en el local de la empresa demandante, se evidenció que el local se encuentra ubicado dentro del Centro Histórico de Lima, y que cuenta con sanitarios en estado deplorable. En tal sentido, sostiene que está totalmente arreglada a derecho la negativa de autorización municipal de funcionamiento de dicho local comercial. Asimismo, alega que no está acreditada la existencia de amenaza o de violación de derechos, toda vez que no se demuestra que la sanción impuesta amenace la economía del actor ni menos la pérdida de propiedad respecto de su negocio.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que la resolución cuestionada en autos fue dictada en uso de las atribuciones que confiere la Constitución a las Municipalidades, sin que dicho acto administrativo contenga hechos que impliquen la comisión de actos arbitrarios vulneratorios de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, los cuales tampoco han podido ser probados de manera fehaciente.

 

La recurrida, confirmó la apelada, que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas correctamente en ejercicio de las atribuciones que la Constitución confiere a las municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha precisado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención, ordenar su clausura definitiva, atribuciones que se desprenden de la Constitución y de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

2.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0001222-2000-MML-DMFC-AEC, mediante la cual se le comunica al actor la clausura definitiva de su establecimiento comercial producto de la sanción impuesta mediante Resolución N.° 01M207253, por apertura de establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento.

 

3.      Si bien el recurrente alega que ha solicitado oportunamente la licencia de funcionamiento, lo cierto es que mientras no exista un pronunciamiento definitivo de la Municipalidad a ese respecto, el administrado no está autorizado para hacer uso de un establecimiento sin contar con la aprobación de los requisitos de ley, más aún cuando de la constancia de verificación que obra a fojas 13, se advierte que el referido local aún se encontraba pendiente de otras verificaciones, por ejemplo, de las referidas a control de sanidad, fumigación, numeración y otras que disponga la ley.

 

4.      La clausura definitiva ordenada por la demandada está justificada técnicamente, habiéndose actuado en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

 

5.      Por consiguiente, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALEZ OJEDA