En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Aldave Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, ya que de la inspección ocular efectuada en el
local de la empresa demandante, se evidenció que el local se encuentra ubicado
dentro del Centro Histórico de Lima, y que cuenta con sanitarios en estado
deplorable. En tal sentido, sostiene que está totalmente arreglada a derecho la
negativa de autorización municipal de funcionamiento de dicho local comercial.
Asimismo, alega que no está acreditada la existencia de amenaza o de violación
de derechos, toda vez que no se demuestra que la sanción impuesta amenace la
economía del actor ni menos la pérdida de propiedad respecto de su negocio.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró infundada la acción de
amparo, por considerar que la resolución cuestionada en autos fue dictada en
uso de las atribuciones que confiere la Constitución a las Municipalidades, sin
que dicho acto administrativo contenga hechos que impliquen la comisión de
actos arbitrarios vulneratorios de los derechos constitucionales invocados por
el recurrente, los cuales tampoco han podido ser probados de manera fehaciente.
La recurrida, confirmó la
apelada, que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas correctamente en
ejercicio de las atribuciones que la Constitución confiere a las
municipalidades.
1. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha precisado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención, ordenar su clausura definitiva, atribuciones que se desprenden de la Constitución y de la Ley Orgánica de Municipalidades.
2.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 0001222-2000-MML-DMFC-AEC, mediante la cual se le comunica al
actor la clausura definitiva de su establecimiento comercial producto de la
sanción impuesta mediante Resolución N.° 01M207253, por apertura de
establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento.
3.
Si
bien el recurrente alega que ha solicitado oportunamente la licencia de
funcionamiento, lo cierto es que mientras no exista un pronunciamiento
definitivo de la Municipalidad a ese respecto, el administrado no está
autorizado para hacer uso de un establecimiento sin contar con la aprobación de
los requisitos de ley, más aún cuando de la constancia de verificación que obra
a fojas 13, se advierte que el referido local aún se encontraba pendiente de
otras verificaciones, por ejemplo, de las referidas a control de sanidad, fumigación,
numeración y otras que disponga la ley.
4. La clausura definitiva ordenada por la demandada está justificada técnicamente, habiéndose actuado en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
5.
Por consiguiente, no se evidencia la violación de los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
GONZALEZ OJEDA