EXP. N.º 2411-2003-AC/TC

LIMA

WILDER ARBILDO LEIVA VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Arbildo Leiva Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en el Acuerdo de Concejo N.º 178, de fecha 17 de junio de 1986; Acuerdo de Concejo N.º 276, de fecha 28 de noviembre de 1986; artículo 10º del Acta de Trato Directo, de fecha 13 de diciembre de 1988; y artículo 9º del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales se obligó a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios un sueldo íntegro por cada año de servicios que percibía cada trabajador al momento de su cese. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales que correspondan.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que los acuerdos cuyo cumplimiento se solicita han sido derogados. De otro lado, sostiene que desconoce la veracidad de la norma cuya aplicación pretende el recurrente (sic). Asimismo, refiere que los convenios colectivos carecen de validez al no haber sido ratificados por una comisión técnica.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 70, con fecha 30 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra ningún documento que acredite el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión del recurrente no puede ser dilucidada en la presente vía, dado que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTO

 

Tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2354-2002-AC/TC, habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no procede su cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA