EXP. N.° 2411-2004-AC/TC

APURÍMAC 

FÉLIX ROBERTO

OCHOA  SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Roberto Ochoa Salazar contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 104, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Subregión de Educación Chanka, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional de Educación N.°00282-2002-DSRECH-A, de fecha  14 de mayo de 2002, que dispone se le abone  el haber correspondiente  al nivel remunerativo F4. Refiere que  mediante  Resolución Suprema N.° 088-2001-ED fue designado Director de la  Subregión de Educación, cargo que desempeñó desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 15 de  diciembre de 2001, por el término de 10 meses, y que mediante la resolución cuyo cumplimiento solicita se declaró procedente su pedido.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando  que se  la declare  infundada, alegando que mediante Resolución Directoral N.° 0361-97, de fecha 1 de enero 1997, el actor se acogió al pago de mejor nivel remunerativo, reconociéndosele como servidor F3, puesto en que anteriormente cesó, y que después de 19 años se le asignó otro cargo de confianza en el que se le venía pagando como funcionario F 4, lo que no implica de ninguna manera que se encuentre comprendido en el régimen legal del Decreto Ley N.° 20530, agregando que mediante Resolución Directoral Regional N.° 00590-2003 se declaró improcedente su pedido.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Apurímac, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró improcedente la excepción propuesta, por estimar que se declaró improcedente el pedido del actor sobre pago de nivel remunerativo F 4, al haber ejercido el cargo de Director Subregional  de  Educación con posterioridad  a  su resolución de cese, advirtiéndose con ello  que existe  acto administrativo  contrario  al reclamado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que  no se aprecia  un mandamus claro  cierto y exigible, toda vez  que  la resolución cuyo cumplimiento solicita el recurrente  contiene un mandato condicional,  puesto  que  supedita el pago a favor con un nivel remunerativo F4  a la ampliación presupuestal; añadiendo que el recurrente se encuentra bajo el régimen previsto por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no procede el aumento de pensión conforme al D.S, 084-1991, que corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 20530

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 obra una copia de la carta notarial remitida por el recurrente a la demandada, con la que se acredita haber cumplido con el agotamiento de la vía previa previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, señala que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que “ El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1°. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo [...]”.

 

3.      El recurrente es profesor cesante desde el año 1986 y mediante la Resolución Suprema N.° 088-2001-ED fue designado Director de la Subregión de Educación Chanka de Andahuaylas desde el  10 de  febrero  de  2001 hasta  el 15 de  diciembre de  2001, es decir, por el término de 10 meses, y realizando aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, según el fundamento precedente, no corresponde  el reconocimiento de la pensión de mayor nivel  remunerativo solicitada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  cumplimiento  

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA