LIMA
Lima, 16 de agosto de 2004
VISTO
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 9 de junio de 2004,
presentada por don Rafael Francisco Pérez Roca; y,
1. Que el artículo
59° de la Ley N.° 26435 dispone que contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este Colegiado, de oficio
o a instancia de parte, puede “[...] aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que la aclaración
solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, subsanar un error material
o alguna omisión que se hubiese advertido, siempre y cuando resulte relevante
para los fines que persiguen los procesos constitucionales y, además, siempre
que se encuentre relacionada con el contenido de la resolución que es materia
de aclaración.
3. Que el
solicitante pretende que este Colegiado realice un reexamen de su
decisión, lo que no está en consonancia
con la finalidad de la aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de aclaración.
.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA