EXP. N.° 2412-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
D’ANGELO SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto
Francisco D’Angelo Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 132, su fecha 19 de mayo de
2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la
Municipalidad Provincial de Ascope, don Gonzalo Alberto León Núñez, solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 065-03-MPA, de fecha
21 de abril de 2003, que le impuso la
sanción disciplinaria de cese temporal de 10 meses sin goce de remuneraciones,
y la Resolución de Concejo N.° 026-2003-MPA, de fecha 29 de mayo de 2003, que
declaró infundado el recurso de apelación que interpusiera contra la primera
resolución; asimismo, que se cancele la anotación de dicha medida disciplinaria
en su legajo personal y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir por
efecto del cese. Manifiestaque el procedimiento administrativo al que fue
sometido ha sido irregular, toda vez que se le negó acceso a la documentación
que había solicitado para efectuar su descargo; que se vulneró su derecho de
defensa al impedírsele que informara oralmente ante la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios; que se le imputó haber efectuado
extemporáneamente la rendición de cuentas de la cantidad de S/. 200.00, que
recibió por concepto de comisión de servicios, no obstante que este hecho no
está contemplado como falta grave en la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa. Agrega que la sanción que se le ha impuesto vulnera los
principios de razonabilidad y proporcionalidad y su derecho al debido proceso.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que notarialmente se
le proporcionó al recurrente la documentación que solicitó; que el informe oral
del recurrente se frustró porque el mismo fue impedido por su abogada, y que la
falta ha sido reconocida por el demandante.
El Juzgado Civil de Ascope,
con fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que
la rendición de cuentas extemporánea no se ha contemplado como falta grave ni
en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni en su reglamento, razón por
la cual la sanción impuesta al recurrente ha vulnerado el derecho al debido
proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos estaba acreditado que se hizo entrega al recurrente de la documentación que solicitaba en autos para hacer su descargo, por lo que no se habían vulnerado los derechos constitucionales invocados.
1. Al recurrente se le impuso la sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones por 10 meses, por la comisión de la falta disciplinaria consistente en haber efectuado, extemporáneamente, la rendición de cuentas de la cantidad de cien nuevos soles(S/. 100.00), que se le entregó por concepto de comisión de servicios.
2. La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; no obstante, como toda potestad en el contexto de un Estado de derecho (artículo 3.º, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución y, en especial, a la observancia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, que lo conforman.
3.
El
artículo 27.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto
Legislativo N.° 276, establece que los grados de sanción corresponden a la
magnitud de las faltas, según su menor o
mayor gravedad.
4.
Si
bien es cierto que el hecho por el cual se sometió al demandante a proceso
administrativo constituye falta disciplinaria, resulta evidente que la sanción
que se le impuso no guarda proporcional a la gravedad de la falta, puesto que
aquella importa la privación de la
fuente de ingreso y sustento del recurrente por un prolongado período,
mientras que la falta, a criterio de este Tribunal, no reviste la gravedad que
la justifique; en consecuencia, se vulneraron el derecho al debido proceso
administrativo y el principio constitucional de proporcionalidad.
5.
Cabe
precisar que en la resolución que impone la sanción disciplinaria se menciona
que el recurrente registra antecedentes administrativos disciplinarios; sin
embargo, no se detalla en qué consisten estos; tampoco se hace alusión a una
posible reincidencia.
6.
Este
Colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que las remuneraciones
constituyen la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, lo que
no ha sucedido en el presente caso.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía
N.° 065-03-MPA y la Resolución de Concejo N.° 026-2003-MPA, y ordena que el
demandado cancele la anotación de la sanción en su legajo personal.
2.
IMPROCEDENTE respecto al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA