EXP. N.° 2412-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

AUGUSTO FRANCISCO

D’ANGELO SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Francisco D’Angelo Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 132, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ascope, don Gonzalo Alberto León Núñez, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 065-03-MPA, de fecha 21 de abril de 2003,  que le impuso la sanción disciplinaria de cese temporal de 10 meses sin goce de remuneraciones, y la Resolución de Concejo N.° 026-2003-MPA, de fecha 29 de mayo de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación que interpusiera contra la primera resolución; asimismo, que se cancele la anotación de dicha medida disciplinaria en su legajo personal y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir por efecto del cese. Manifiestaque el procedimiento administrativo al que fue sometido ha sido irregular, toda vez que se le negó acceso a la documentación que había solicitado para efectuar su descargo; que se vulneró su derecho de defensa al impedírsele que informara oralmente ante la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios; que se le imputó haber efectuado extemporáneamente la rendición de cuentas de la cantidad de S/. 200.00, que recibió por concepto de comisión de servicios, no obstante que este hecho no está contemplado como falta grave en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Agrega que la sanción que se le ha impuesto vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad y su derecho al debido proceso.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que notarialmente se le proporcionó al recurrente la documentación que solicitó; que el informe oral del recurrente se frustró porque el mismo fue impedido por su abogada, y que la falta ha sido reconocida por el demandante.

 

El Juzgado Civil de Ascope, con fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la rendición de cuentas extemporánea no se ha contemplado como falta grave ni en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni en su reglamento, razón por la cual la sanción impuesta al recurrente ha vulnerado el derecho al debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos estaba acreditado que se hizo entrega al recurrente de la documentación que solicitaba en autos para hacer su descargo, por lo que no se habían vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Al recurrente se le impuso la sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones por 10 meses, por la comisión de la falta disciplinaria consistente en haber efectuado, extemporáneamente, la rendición de cuentas de la cantidad de cien nuevos soles(S/. 100.00), que se le entregó por concepto de comisión de servicios.

 

2.      La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; no obstante, como toda potestad en el contexto de un Estado de derecho (artículo 3.º, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución y, en especial, a la observancia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, que lo conforman.

 

3.      El artículo 27.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276, establece que los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad.

 

4.      Si bien es cierto que el hecho por el cual se sometió al demandante a proceso administrativo constituye falta disciplinaria, resulta evidente que la sanción que se le impuso no guarda proporcional a la gravedad de la falta, puesto que aquella importa la privación de la  fuente de ingreso y sustento del recurrente por un prolongado período, mientras que la falta, a criterio de este Tribunal, no reviste la gravedad que la justifique; en consecuencia, se vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y el principio constitucional de proporcionalidad.

 

5.      Cabe precisar que en la resolución que impone la sanción disciplinaria se menciona que el recurrente registra antecedentes administrativos disciplinarios; sin embargo, no se detalla en qué consisten estos; tampoco se hace alusión a una posible reincidencia. 

 

6.      Este Colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que las remuneraciones constituyen la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 065-03-MPA y la Resolución de Concejo N.° 026-2003-MPA, y ordena que el demandado cancele la anotación de la sanción en su legajo personal.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA