EXP. N.° 2413-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR JUSTINO ROJAS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Justino Rojas López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró nula la sentencia en el extremo que dispone el pago de reintegros, y la confirmó en lo demás que contiene la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 80-94, de fecha 23 de junio de 1994, mediante la cual se fijó su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que correspondía aplicarse el Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que nació el 14 de mayo de 1936 y que prestó servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en la Unidad de Producción La Oroya, en el Área de Fundición y Refinería; y que cesó el 31 de enero de 1993, contando a esa fecha 57 años de edad y con 39 años de aportaciones, razón por la cual solicitó su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

            La emplazada contesta que a la fecha de su cese el recurrente contaba con 36 años de aportaciones y 56 años de edad, añadiendo que no ha demostrado haber laborado en el Centro de Producción de La Oroya; y que para acogerse a la Ley N.° 25009 se debe acreditar que por lo menos 15 años de aportes corresponden a trabajo efectivo en el centro de producción minera, y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, lo cual tampoco ha acreditado.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 5967 el actor reunía los requisitos necesarios para obtener la jubilación adelantada según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida declaró nula la sentencia apelada en el extremo que dispone el pago de reintegros, por considerar que de la demanda se desprende que el actor no ha solicitado dicho pago; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución Administrativa N.° 80-94, razón por la cual la entidad demandada debe emitir una nueva resolución estableciendo la pensión de jubilación del demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo a este Tribunal discernir únicamente sobre el extremo relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas, resultante del cálculo de dicha nueva pensión.

 

2.      Al respecto, habiendo señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al número de años de aportaciones, edad y forma de determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos del Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión, en este caso, también le corresponde al demandante, teniendo en cuenta el fin reparador de las acciones de garantía.

 

3.      En consecuencia, el pago del reintegro de los devengados por la indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglado a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario que declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo y, en consecuencia, ordena el pago de reintegro de devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA