LIMA
En Lima, a 24 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Raúl Sánchez Bazán contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 20
de enero del 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de los cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación
especial de 16% a favor de los servidores de Administración Pública, así como
los respectivos reintegros. Manifiesta que desde el 1 de enero de 1992 es
pensionista del régimen 20530 y que hasta la fecha la MML se muestra renuente a
reconocerle las mencionadas bonificaciones.
La emplazada contesta
argumentando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen
en forma expresa que tales bonificaciones no son aplicables a los trabajadores
que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las
leyes del presupuesto de los años 1997 a 2000.
El Undécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se
invoca, expresamente señalan que no están comprendidos en su ámbito de
aplicación el personal que presta servicios en los gobiernos locales.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 disponen que tales
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de dichos años, las cuales precisan que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que ordena que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Sobre
el particular, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo que
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia, o no, del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA