EXP. N.° 2414-2003-AC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

SÁNCHEZ BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Sánchez Bazán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 20 de enero del 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de los cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores de Administración Pública, así como los respectivos reintegros. Manifiesta que desde el 1 de enero de 1992 es pensionista del régimen 20530 y que hasta la fecha la MML se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta argumentando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que tales bonificaciones no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 a 2000.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca, expresamente señalan que no están comprendidos en su ámbito de aplicación el personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 disponen que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que ordena que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA