EXP. N.º 2415-2003-AA/TC

LIMA

NELLY RÍOS RAMÍREZ

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 03 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Ríos Ramírez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 10  de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables a su persona las resoluciones denegatorias fictas por silencio administrativo que le deniegan su reincorporación a la institución; así como la Resolución Directoral N.º 0834-96-DGPNP/ DIPER, de fecha 28 de febrero de 1996, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo con todos sus derechos inherentes al grado de especialista técnica de tercera de la PNP.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la actora, voluntariamente, postuló al concurso correspondiente e ingresó para .acogerse al Régimen de Profesionales de la Salud normado por el Decreto Supremo N.º 002-IN, del 22 de febrero de 1994, por lo que fue dada de acta como empleada civil de la PNP mediante Resolución Ministerial N.º 1260-95-IN/PNP, de fecha 31 de octubre de 1995.

 

El  Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de vía administrativa e improcedente la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 11 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director General y el Director de Personal de la PNP, con objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones denegatorias fictas por el silencio administrativo que le deniegan su reincorporación a la institución, y la Resolución Directoral N.º 0834-96-DGPNP/DIPER, de fecha 28 de febrero de 1996, que dispone pasarla de la situación de actividad a la de retiro por haber ocupado una plaza vacante como empleada civil PNP; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporción al servicio activo con su mismo grado; alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al honor, la buena reputación, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a no ser discriminada.

 

2.      Al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Directoral cuestionada y la Resolución Ministerial N.º 1260-95-IN/PNP, de fecha 31 de octubre de 1995, que le da de alta como empleada civil de la PNP, encontrándose en esta situación desde entonces, es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º 23506, al haberse producido la caducidad de la acción.

 

3.      A mayor abundamiento, no puede pretender la demandante que su solicitud de reincorporación presentada con fecha 29 de noviembre de 2001, sea entendida cono un recurso impugnativo, pues esta fue interpuesta después de haber transcurrido casi seis años de ejecutada la resolución que la pasa al retiro, esto es, fuera de plazo de 15 días establecido en el artículo 98º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.º 02-94-JUS), entonces vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCANDO la recurrida en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y, reformándola, declara fundada la citada excepción, y la CONFIRMA en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amaparo.Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA