EXP. N.° 2415-2004-HC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 11 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Fiscal Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, doctora Luzmila Marlene Aguilar Lavado, y don Clodomiro Rodríguez Merino; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el objeto del hábeas corpus es que la Fiscal Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, doctora Luzmila Marlene Aguilar Lavado, no se muestre pasiva frente a la denuncia que el recurrente ha presentado por los delitos de tentativa de homicidio y otros contra don Clodomiro Rodríguez Merino; y que éste desista en sus amenazas contra sus derechos a la libertad individual y a la vida.

 

2.      Que de fojas 68 a 71 de autos se verifica que a instancias de la denuncia formulada por el recurrente (Denuncia N.° 1454-03), la co emplazada Fiscal Provincial Penal ha presentado, con fecha 19 de febrero de 2004, denuncia penal contra don Clodomiro Rodríguez Merino y otros por diversos delitos. Si bien dicha denuncia ha especificado en el Segundo y Cuarto Otrosí Digo que se reserva, por ahora, el pronunciamiento específicamente respecto de los delitos de secuestro y contra la vida, el cuerpo y la salud, imputados, entre otros, al citado co emplazado Rodríguez Merino, ello no significa que no se hayan iniciado las investigaciones tendientes a determinar su responsabilidad penal pues, conforme se sostiene en la misma denuncia, careciéndose de elementos de juicio suficientes respecto de tales delitos, se ha de estar a lo que se actúe en la vía judicial respecto de los delitos que sí han sido denunciados. Es decir, no se ha declarado que existe la imposibilidad de merituar oportunamente las imputaciones de los delitos señalados, sino que la calificación deberá respaldarse en lo que, prima facie, se actúe judicialmente.

3.      Que, por consiguiente, estando a que la Fiscal emplazada ha cumplido con presentar la denuncia promovida por el recurrente, incluso antes de la interposición de la presente demanda constitucional (del 26 de febrero de 2004), se ha producido la sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, por otra parte, respecto de las presuntas amenazas contra la vida y la libertad imputadas directamente al co emplazado Clodomiro Rodríguez Merino, comprobándose que existe un proceso penal en curso que en algún momento habrá de definir su responsabilidad, o no, en la comisión de tales hechos, resulta igualmente de aplicación al caso el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA