EXP. N.° 2417-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

PEDRO HUMBERTO

QUIRÓZ CASTILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Humberto Quiróz Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 27 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se actualice y nivele su pensión conforme a la Ley N.º 23908, correspondiéndole una pensión inicial o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y el reintegro por gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, y los intereses legales generados desde el 1 de enero de 1986. Ampara su derecho en el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0703-2002-AC/TC, correspondiéndole el recálculo de la pensión inicial y la indexación trimestral de la misma..

 

2.      Que la ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en 3 sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo 3 veces más que el básico de un servidor en actividad, el que nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las Bonificaciones por Costo de Vida y Suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, aduce que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, dado que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda ya que el demandante adquirió el derecho a que su pensión se determine teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital vigente al producirse la contingencia, y también al pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, más los intereses legales de las pensiones devengadas.

 

 

4.      Que la recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que la Ley N.º 23908 no es una norma autoaplicativa, requiriéndose de un acto de la administración  de su aplicación; razón por la que considera que no existe un mandato específico y directo.

 

5.      Que en lo que al caso importa, debe tenerse en cuenta que el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301, precisa que, para efectos de las garantías constitucionales de acción de hábeas data y acción de cumplimiento, además de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506 y su Complementaria, constituye vía previa: “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

6.      Que, del análisis de la demanda de autos y de los anexos de la misma, se evidencia que el accionante no ha cumplido con agotar la vía previa establecida por la Ley N.° 26301, resultando improcedente la acción. Es necesario precisar que la copia legalizada de la carta presentada a este Tribunal no puede ser considerada como el documento de requerimiento previo a la entidad emplazada, dado que en ella no consta la certificación notarial de su diligencia ni la firma del notario que realizó la entrega; quedando, en consecuencia, descalificada como instrumento público extraprotocolar al no acreditarse el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 100º de la Ley del Notariado.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA