EXP. N.° 2419-2003-AA/TC

AREQUIPA

CARLOS ANTONIO YAURI SULLAYME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Antonio Yauri Sullayme contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 131, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Condesuyos,  a fin de que se  ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución y que, además, se le paguen sus remuneraciones, bonificaciones y/o gratificaciones dejadas de percibir más los intereses de ley. Manifiesta haber sido contratado el 1 de agosto de 1999, en la modalidad de contrato indeterminado en el cargo de Almacenero, y que, habiendo laborado hasta el 11 de enero de 2003, fecha en que se le despidió arbitrariamente, luego de más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la igualdad ante la ley.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que nunca existió solución de continuidad entre ella y el actor, y que la vía de amparo es excepcional y no cuenta con etapa probatoria, por lo que el actor debió hacer valer su derecho en otro proceso.

 

           El Juzgado Mixto de Condesuyos, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que al expedirse la constancia de fojas 2, el recurrente ya no era trabajador de la Municipalidad de Condesuyos, y que durante la vigencia de la relación laboral fue contratado para realizar labores en obras determinadas, conforme consta en las planillas de fojas 15 a 40.

 

          La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme consta en la constancia expedida por el Alcalde Provincial de Condesuyos, de fojas 2, el recurrente laboró en dicha institución desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002. Asimismo, de fojas 4 a 14 y de15 a 46, constan las boletas de pago y planillas que corresponden a los diferentes trabajos encargados al actor por la emplazada durante el periodo señalado.

 

2.              Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.

 

3.              Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el demandante no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.              En cuanto al extremo referente al pago de sus bonificaciones, remuneraciones y/o gratificaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declara IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones, bonificaciones y/o gratificaciones que por razón del cese haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA