EXP. N.° 2420-2003-AA/TC

AREQUIPA

ARTURO ADOLFO

PORTUGAL CHOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Adolfo Portugal Choque contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES  
   

           Con fecha 13 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Condesuyos, a fin de que se le reconozca como trabajador de naturaleza permanente y se lo reponga en su puesto de trabajo, ordenándose el pago de sus remuneraciones, bonificaciones y/o gratificaciones dejadas de percibir, así como de los intereses. Manifiesta que comenzó a trabajar para la municipalidad demandada el 1 de setiembre de 2001 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2002; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la protección contra el despido arbitrario, al derecho a la defensa y al debido proceso. 

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el actor no fue trabajador permanente y que nunca existió vínculo de continuidad, agregando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia,ya que carece de estación probatoria.

 

           El Juzgado Mixto de Condesuyos, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado haber sido contratado por la emplazada para labores de naturaleza permanente por más de un año,  por lo que no  resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sino más bien el artículo 2º.

 

         

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el certificado de trabajo de fojas 2  y los documentos obrantes de fojas 3 a 16, ha quedado acreditado que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de chofer durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades que son de naturaleza permanente, habiéndosele impedido el ingreso a su centro laboral conforme aparece a fojas 19 .

 

2.      Por tal razón, a la fecha  de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre la práctica y los documentos o contratos, prevalecen los hechos.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley,  no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado, de modo que tampoco le corresponde pago alguno de bonificación y/o gratificación, dejándose a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declara IMPROCEDENTE el extremo del pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y/o gratificaciones.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 
REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA