EXP. N.° 2421-2003-AA/TC

AREQUIPA

EFRAíN LEONARDO HERRERA HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Leonardo Herrera Herrera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

                Con fecha 13 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Condesuyos, a fin de que se cese el impedimento de ingreso a su centro de labores, se le reconozca su condición de trabajador permanente, se le reponga en su puesto de trabajo, se le abonen las remuneraciones, bonificaciones y/o gratificaciones dejados de percibir en el período de tiempo que la emplazada le impidió trabajar más los intereses legales, y se denuncie penalmente y se destituya del cargo de alcalde a Guillermo Lazo Manrique. Manifiesta haber trabajado para la emplazada desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2002, como operador del cargador frontal CAT 938G; y que, habiendo acumulado un año y medio de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276. Alega la afectación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, de defensa y al debido proceso.

 

                La emplazada contesta la demanda señalando que contrató al recurrente para trabajos de obras y que, conforme al artículo 2°, inciso 1 de la Ley N.° 24041, no le asiste la estabilidad laboral que solicita. Añade que el recurrente no ha sido un trabajador permanente, y tampoco ha tenido un vínculo laboral de continuidad.

 

            El Juzgado Mixto de Chuquibamba-Condesuyos, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han violado los derechos constitucionales invocados del recurrente, pues el actor sólo ha acreditado que fue contratado para desempeñar trabajos en obras determinadas, pero no que sus labores hayan sido de naturaleza permanente y por un período de más de un año.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De fojas 2 a 30 de autos se ha acredita que el recurrente prestó labores para la Municipalidad emplazada, en calidad de operador, para la ejecución de obras de mantenimiento de carreteras, demolición de viviendas y acarreo de escombros por más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, que son de naturaleza permanente.

 

2.      Por tal razón, a la fecha del acto lesivo, el recurrente había adquirido la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de conformidad con el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, consagrado en el artículo 26°, inciso 3), de la Constitución. Además, aunque no exista contrato de trabajo que establezca que el trabajo desempeñado por el recurrente fue de naturaleza permanente o únicamente para obras determinadas, este Tribunal considera aplicable al caso, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la practica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Por lo expuesto, conforme a la Ley N.° 24041, el recurrente ha sido destituido contraviniéndose lo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y fuera del procedimiento establecido en él, lo cual vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso. 

 

4.      En el extremo referente al pago de las remuneraciones que el actor dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.      Ordenar la reposición del recurrente en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

GARCÍA TOMA