EXP. N.º 2423-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ARMANDO

CARHUAJULCA SEGURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Armando Carhuajulca Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 13 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria, provincia de Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.° 206-99-MDLV, de fecha 31 de marzo de 1999, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución. Manifiesta que en un proceso de amparo anterior, por mandato del Tribunal Constitucional, con fecha 26 de julio de 2001 fue reincorporado a su centro de trabajo, del cual había sido despedido por supuesta causal de excedencia. Añade que, con fecha 31 de julio de 2001, es decir, cinco días después de haber sido repuesto en sus labores, se le notificó la resolución mediante la cual se le impuso, a título de sanción disciplinaria, la destitución que ahora impugna. Alega que dicho acto vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto, a su criterio, no se le podía sancionar dos veces (excedencia y luego sanción disciplinaria de destitución), y  que las faltas de negligencia, inmoralidad y utilización de los bienes de la entidad que se le imputan, no han sido comprobadas por la Comisión de Procesos Administrativos, por lo que estima que debió haber sido sancionado solo por negligencia, considerando por ello injusta la sanción de destitución.

 

La emplazada alega que desde la fecha de emisión de la cuestionada resolución hasta la de presentación de la demanda han transcurrido más de dos años, añadiendo que mediante el Memorándum N.° 161-2001-MDLV/PP, de fecha 31 de julio de 2001, se comunicó al demandante la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 206-99-MDLV, a través de la cual se le impuso la sanción de destitución por haber incurrido en faltas graves previstas por la ley.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de octubre de 2001, declara fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda, precisando que a la fecha de presentación de la demanda había vencido el plazo que prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la excepción de caducidad propuesta por la demandada debe ser desestimada, toda vez que la Resolución de Alcaldía N.° 206-99-MDLV, mediante la cual se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución y cuya inaplicabilidad se solicita, fue ejecutada mediante el Memorando N.° 136-2001/MDLV-PP, de fecha 30 de julio de 2001, por lo que al 15 de agosto de 2001, fecha en que se presentó la demanda, no había vencido el plazo del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En principio, debe señalarse que, en cumplimiento del mandato del órgano jurisdiccional, dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el amparo materia del Exp. 504-2000-AA/TC, con fecha 26 de julio de 2001 el demandante fue reincorporado a su centro de trabajo, al declararse fundada la demanda de amparo interpuesta contra la resolución que, en el año 1999, lo cesó por causal de excedencia.

 

3.      En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 206-99-MDLV, de fecha 31 de marzo de 1999, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, y que se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba en la municipalidad demandada.

 

4.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el demandante, con fecha 26 de marzo de 1999, había sido cesado por causal de excedencia, con posterioridad a ello la administración municipal, de conformidad con el artículo 174° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, le abrió proceso administrativo disciplinario por las faltas graves que había cometido en el ejercicio de sus funciones y, como consecuencia de ello, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, lo cual se encuentra arreglado a ley.

 

5.      De autos se aprecia que el indicado proceso administrativo disciplinario se realizó con respeto al debido proceso, toda vez que la administración municipal cumplió con notificar al recurrente sobre las faltas graves imputadas, y este presentó los descargos que estimó convenientes, inclusive su informe oral ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, todo lo cual evidencia que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional que le cause agravio.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA