EXP. N.° 2425-2004-AA/TC

AYACUCHO

MAXIMINA LILIANA

QUISPE PALOMINO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maximina Liliana Quispe Palomino y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 265, su fecha 14 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, Maximina Liliana Quispe Palomino, Rayda Torres Oré, Fany Irma Silvestre Soto, Nancy Zonia Soto Velazque, Mirtha Huayta Taboada y Nory Soto Casamayor, interponen acción de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Huanta, solicitando que se deje sin efecto el Oficio Múltiple N.° 024-2003-ME/SG, de fecha 14 de noviembre de 2003, y que, en consecuencia, se dispongan sus nombramientos en los centros educativos unitarios de la jurisdicción, por haber sido ganadoras del último concurso nacional para nombramiento de docentes conforme a las leyes N.os 27491 y 27971. Manifiestan que se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la aplicación jerárquica de normas.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agregando que en ningún momento se han conculcado los derechos constitucionales de las recurrentes, por cuanto solo se ha limitado a dar cumplimiento de las disposiciones emanadas por el Ministerio de Educación, y que a la fecha de interposición de la demanda aún no había concluido el proceso de nombramiento de docentes.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huanta, con fecha 20 de enero de 2004, declaró infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que las demandantes, al haber participado en un concurso público de méritos autorizado por ley expresa y haber obtenido puntaje aprobatorio, tienen derecho de acceder a las plazas vacantes a las que han postulado, puesto que se trata de un derecho legítimamente adquirido en cumplimiento de normas legales específicas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto lesivo no ha sido precisado ni se ha configurado como tal, dado que la presente demanda se ha interpuesto cuando no había concluido el proceso de nombramiento de docentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las demandantes pretenden que se deje sin efecto el Oficio Múltiple N.° 024-2003-ME/SG, obrante a fojas 8, y que, en consecuencia, se dispongan sus nombramientos en los centros educativos unitarios de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa de Huanta.

 

2.      El cuestionado oficio señaló pautas a tener en cuenta en la realización del proceso de nombramiento del personal docente que, habiendo aprobado, no hubiese obtenido plaza vacante en el concurso público llevado a cabo de acuerdo con la Ley N.° 27491, como es el caso de las demandantes; proceso que se reguló por la Directiva N.° 096-2003-ME/SG, aprobada por la Resolución Ministerial N.° 1019-2003-ED, estableciéndose que la culminación del proceso de nombramiento de docentes era el 31 de diciembre de 2003.

 

3.      Siendo así, a la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la alegada afectación constitucional, resultando de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA