EXP. N.° 2430-2003-AA/TC
AYACUCHO
EURÍPIDES NÉSTOR CHÁVEZ
SALVATIERRA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eurípides Néstor Chávez Salvatierra contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
185, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Rector, el Jefe y el
Subjefe de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional San Cristóbal de
Huamanga, con el objeto de que cese la violación de sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario, y que, consecuentemente, se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las vacaciones
insolutas y las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a
trabajar como servidor público en la referida Universidad el 31 de agosto de
1978, mediante la Resolución Rectoral N.° 573-78, y que fue nombrado mecánico,
nivel STA, mediante la Resolución Rectoral N.° 930-60, saliendo de vacaciones
el 1 de setiembre de 2001, y reincorporándose a su puesto de trabajo el 1 de
octubre de 2002, dándose por enterado de que, mediante la Resolución Rectoral
N.° 314-2002-UNSCH-R, había sido cesado por límite de edad (70 años).
El apoderado judicial de la
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga deduce la excepción de
caducidad, y contesta la demanda señalando que mediante la Resolución Rectoral
N.° 314-2002-UNSCH-R, del 3 de setiembre de 2002, el demandante fue cesado por
límite de edad (70 años), conforme lo señala el inciso a) del artículo 35° del
Decreto Legislativo N.° 276, no habiéndose vulnerado derecho constitucional
alguno.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 2 de abril de 2003, declaró
infundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución que cesa al
demandante se fundamenta en que éste ha alcanzado la edad límite de 70 años, lo
que constituye una causa justificada conforme lo señala el artículo 35°, inciso
a), del Decreto Legislativo N.° 276; y la declaró fundada en el extremo que
declara la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral N.° 032-2003-UNSCH-R, del
22 de enero de 2003, ordenando el pago al demandante de la remuneración
vacacional.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos e, integrándola, declaró infundada la excepción
de caducidad.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, al haberse amparado parcialmente la demanda en segunda
instancia, únicamente cabe que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento
respecto de las pretensiones correspondientes a la reposición del demandante en
el cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Mediante
la Resolución Rectoral N.° 314-2002-UNSCH-R, de fecha 3 de setiembre de 2002,
se resolvió cesar al recurrente, a partir del 4 de setiembre de 2002, como mecánico
III, nivel STA, por haber alcanzado el límite de edad (70 años).
3.
De
acuerdo con el artículo 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el inciso a) del artículo
186º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la citada ley,
constituye causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público
haber cumplido 70 años de edad, lo que es aplicable al caso del demandante,
puesto que, de acuerdo con el artículo 70° de la Ley 23733, el personal
administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al
régimen de los servidores públicos.
4.
En
consecuencia, no se ha acreditado que con la decisión de cesar al demandante
por límite de edad, se hayan vulnerado sus derechos constitucionales relativos
al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que al
alcanzarse el límite de edad (70 años) se justifica el cese definitivo de un
servidor público.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA