EXP. N.° 2430-2003-AA/TC

AYACUCHO

EURÍPIDES NÉSTOR CHÁVEZ

SALVATIERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eurípides Néstor Chávez Salvatierra contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 185, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Rector, el Jefe y el Subjefe de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las vacaciones insolutas y las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a trabajar como servidor público en la referida Universidad el 31 de agosto de 1978, mediante la Resolución Rectoral N.° 573-78, y que fue nombrado mecánico, nivel STA, mediante la Resolución Rectoral N.° 930-60, saliendo de vacaciones el 1 de setiembre de 2001, y reincorporándose a su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2002, dándose por enterado de que, mediante la Resolución Rectoral N.° 314-2002-UNSCH-R, había sido cesado por límite de edad (70 años).

 

El apoderado judicial de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que mediante la Resolución Rectoral N.° 314-2002-UNSCH-R, del 3 de setiembre de 2002, el demandante fue cesado por límite de edad (70 años), conforme lo señala el inciso a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 276, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 2 de abril de 2003, declaró infundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución que cesa al demandante se fundamenta en que éste ha alcanzado la edad límite de 70 años, lo que constituye una causa justificada conforme lo señala el artículo 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276; y la declaró fundada en el extremo que declara la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral N.° 032-2003-UNSCH-R, del 22 de enero de 2003, ordenando el pago al demandante de la remuneración vacacional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos e, integrándola, declaró infundada la excepción de caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, al haberse amparado parcialmente la demanda en segunda instancia, únicamente cabe que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento respecto de las pretensiones correspondientes a la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Mediante la Resolución Rectoral N.° 314-2002-UNSCH-R, de fecha 3 de setiembre de 2002, se resolvió cesar al recurrente, a partir del 4 de setiembre de 2002, como mecánico III, nivel STA, por haber alcanzado el límite de edad (70 años).

 

3.      De acuerdo con el artículo 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el inciso a) del artículo 186º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la citada ley, constituye causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público haber cumplido 70 años de edad, lo que es aplicable al caso del demandante, puesto que, de acuerdo con el artículo 70° de la Ley 23733, el personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos.

 

4.      En consecuencia, no se ha acreditado que con la decisión de cesar al demandante por límite de edad, se hayan vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que al alcanzarse el límite de edad (70 años) se justifica el cese definitivo de un servidor público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA