EXP. N.º 2432-2002-AA/TC

CAJAMARCA

MARÍA LILIANA CAMPOS GONZALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Liliana Campos Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 88, su fecha 3 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, disponiendo anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 2 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Ejecutora Coactiva de la SUNAT – Oficina Zonal de Cajamarca, con el objeto de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo en forma de inscripción dictada sobre un inmueble de su propiedad. Aduce, además, que recién con fecha 25 de febrero de 2002 tomó conocimiento de que el 5 de febrero de 1998 la emplazada inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de Cajamarca la citada medida cautelar, en mérito del procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Mario Campos Tapia por una supuesta deuda tributaria.

 

2.      Que el artículo 2012° del Código Civil establece que “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, y el artículo 37° de la Ley N.° 23506 precisa que “El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

3.      Que, en consecuencia, en vista de que la supuesta afectación del derecho de la recurrente se hizo efectiva con la presentación de los partes dobles a la Oficina de Registros Públicos, el 5 de febrero de 1998, y que la demanda de amparo se interpuso el 2 de abril de 2002, ha vencido con exceso el plazo para ejercitar la acción, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA