EXP. N.° 2432-2003-AA/TC
PUNO
FRANCISCO
LIMA CCASA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Lima Ccasa contra la sentencia de la Sala Civil
de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 146, su fecha
11 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Umachiri, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa
y al debido proceso, solicitando su reposición en el cargo de secretario y/o
registrador civil, con el nivel remunerativo STA, más el pago de las
remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir desde el año
1999. Manifiesta que fue nombrado mediante la Resolución N.° 02-83-CU, del 4 de
abril de 1983, en el cargo de secretario en la Municipalidad Distrital de
Umachiri, y que el 4 de agosto de 1995, solicitó licencia, sin goce de
remuneraciones, para postular en las elecciones Municipales de 1995, resultando
ganador de dichas elecciones, siendo elegido Alcalde para el período de 1996 a
1998. Señala que la emplazada lo ha destituido, automáticamente, en aplicación
del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276, por haber sido condenado a
tres años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de
falsificación de documentos y corrupción de funcionarios en su agravio;
agregando que la pena impuesta se extinguió el 4 de marzo de 1998, y que su
destitución se produjo el 21 de agosto de 2001, cuando ya habían transcurrido
tres años de extinguida la causal para que procediera su destitución, la que
sólo podía ser decretada por la Comisión Permanente de Procedimientos
Administrativos Disciplinarios.
La emplazada deduce la excepción
de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente renunció
formalmente para postular al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Umachiri, agregando que fue destituido conforme a lo establecido en el artículo
29° del Decreto Legislativo N.° 276.
El Juzgado Mixto de Ayaviri,
con fecha 28 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad,
agregando que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo, por considerar que
el plazo de 60 días que estipula la ley para la interposición de la presente
acción de garantía había caducado, resultando procedente amparar la excepción
de caducidad deducida.
La recurrida
confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de
caducidad, y la revocó en cuanto declaró que carecía de objeto pronunciarse
sobre el fondo y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando
que esta fue presentada cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. Considerando que la demanda ha sido desestimada
argumentándose una presunta caducidad, es necesario determinar si, en efecto,
se cumplieron o no las condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que
atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.
2. Al respecto, este Tribunal considera que el hecho de
que la presente demanda haya sido interpuesta recién con fecha 11 de marzo de
2003, no significa que la demanda, per se,
resulte improcedente por razones de caducidad, por cuanto debe tenerse en
cuenta que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece un plazo, a manera de
sanción, que se asienta en criterios de negligencia y descuido atribuidos a la
conducta procesal del demandante, conducta que no puede ser imputada al actor,
puesto que en autos se ha acreditado que de manera reiterativa solicitó a la
demandada que se pronunciara acerca de su pedido de reincorporación, sin haber
recibido respuesta alguna por más de tres años, lo cual no puede nunca ser
entendido como una garantía establecida por la ley a la Administración, sino,
más bien, como una reconocida a las personas frente a la mora, omisión o
inercia de los órganos de la Administración Pública; por tal razón, al haberse
dado respuesta al pedido de reincorporación mediante el Oficio N.°
002-2003-MDU/A, de fecha 6 de enero de 2003, no ha transcurrido el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. El artículo 41º de la Constitución Política del Perú
declara que la ley establece la responsabilidad de los funcionarios y
servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función
pública. El artículo 153º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisa que los
"servidores públicos serán sancionados administrativamente por el
incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que
pudieran incurrir".
4. El artículo 29º de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.°
276, establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso
cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. En
igual sentido, el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM señala que
la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito
doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede
seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con
las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.
5. Conforme se advierte de fojas 87 a 94, el
demandante, mediante la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2001, expedida
por la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román-Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno fue condenado como autor del delito de peculado y
malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Umachiri y
del Estado, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de cuatro años,
suspendida en su ejecución por tres años, e inhabilitación para ejercer la
función, cargo o empleo público por el término de la condena.
6. En tal sentido, se encuentra acreditado que el
recurrente fue sentenciado por la comisión de un delito doloso en agravio de la
demandada, no requiriéndose, por tanto, que una Comisión de Procesos
Administrativos evaluara si podía seguir prestando servicios en la entidad
emplazada, pues el delito de peculado y malversación de fondos por el que fue
condenado, estaba relacionado directamente con las funciones que desempeñó como
Alcalde de la citada comuna en el periodo de 1996 a 1998, tal como consta en la
referida sentencia penal, afectando de este modo la actuación de la
administración estatal.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA