EXP. N.° 2436-2003-HC/TC
PUNO
RAÚL
ALBERTO VELIS VÁSQUEZ
Lima,
16 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por Raúl Alberto Velis Vásquez
contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 222, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que, con fecha 1 de julio de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado
Penal de Puno, con objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención
dictado en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de
los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, alegando que, por los
mismos hechos, esta siendo juzgado en el fuero militar.
2.
Que de fojas 42 a 45 corre la Resolución N.°
007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en
contra del recurrente y lo reemplaza con el de comparecencia restringida,
argumentándose, entre otras cosas, que “los apelantes tienen domicilio y
ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o
pertubarán la actividad probatoria”. Sin embargo, se observa que uno de los
integrantes de la citada Sala es el magistrado Coayla Flores, el cual también
participó en la expedición de la recurrida, de fojas 222, a pesar de que debió
considerarse impedido para conocer la causa. En consecuencia, habiéndose producido el quebrantamiento de forma
previsto en el segundo
párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, deben devolverse los autos con la
finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
3.
Que, no obstante, en atención a los principios
de celeridad y economía procesales, este Tribunal considera pertinente no hacer
uso de la facultad contenida en el citado artículo 42°, toda vez que los
resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de este proceso
constitucional no enervarían los efectos que la Resolución N.° 007-2003 tiene
en la situación jurídica del recurrente. Por lo tanto, al haberse revocado el
mandato de detención por el de comparecencia restringida, se ha dejado sin
efecto la medida cautelar que el recurrente consideraba violatoria de sus
derechos, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al
haberse sustraído la materia.
4.
Que, finalmente, debe desestimarse el alegato
según el cual los hechos materia del presente proceso son de competencia
exclusiva del fuero militar, debido a
que el propio recurrente, haciendo uso de su derecho, ha planteado la
respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la
República, la que se encuentra por resolver.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR, en parte, la
recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus en el extremo que se solicita el juzgamiento por el fuero militar, y la REVOCA en la parte que declara
improcedente la demanda en cuanto a la impugnación del mandato de detención y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del
asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA