exp. N.° 2439-2003-HC/TC

lima

ricardo condori Álvarez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Condori Álvarez contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 18 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra don José Augusto Ríos Olsson, Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en Terrorismo, por estimar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Alega que, mediante Resolución de fecha 11 de junio, el emplazado rechazó, arbitrariamente, su escrito de fecha 6 de junio de 2003, en el cual le solicitaba poner a su disposición –en el Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”– el Expediente N.° 421-03, argumentando que la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción mencionan, de manera referencial, los supuestos cargos que se le imputan por el delito de terrorismo, y que no se le ha permitido conocer los contenidos de la denuncia.

 

Mediante declaración de fecha 3 de julio de 2003, el emplazado rechazó las afirmaciones del accionante, sosteniendo que éste ha tenido acceso a su expediente en las oportunidades que el personal de juzgado se ha constituido al Establecimiento Penitenciario.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el acto reclamado por el accionante  no constituye una de las excepciones permitidas por el artículo 171° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la decisión de no aceptar la designación de abogado de oficio, de ningún modo obliga a la administración de justicia.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor se le otorgó todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, habiéndosele proporcionado el expediente en cada una de las diligencias a las que fue citado.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, por los mismos argumentos.             

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que el emplazado facilite al accionante la lectura del Expediente N.° 421-03 en el lugar donde se encuentra, esto es, en el Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”, aduciendo desconocer el contenido de la denuncia fiscal y del auto que abre instrucción en su contra por la presunta comisión de delito de terrorismo.

 

2.      Como el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1231-2002-HC/TC, el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión. Como tal, la garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene, a su vez, un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben respetarse. Entre ellas se encuentra, conforme lo dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la necesidad de conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, entre otros.

 

3.      El artículo 171° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley”.

 

4.      En el presente caso, tal como aparece a fojas 52, el accionante declaró que el día 3 de junio de 2003, [en la Sala de Diligencias del Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”], se le facilitó la lectura del “voluminoso” expediente, la misma que, según refiere,  se produjo por un lapso de tiempo muy breve.

 

5.      A fojas 26, aparece el Informe de fecha 3 de julio de 2003, emitido por el Testigo Actuario del juzgado emplazado, donde informa que el expediente en cuestión fue proporcionado al accionante para su lectura “(...) la misma que ha venido realizando sucesivamente cada vez que se le ha señalado día y hora para  llevarse a cabo su diligencia de declaración instructiva (...)”, en el horario de 9 de la mañana a 12 del día, aproximadamente.

 

6.      Asimismo, en su escrito de fecha 3 de octubre de 2003, obrante en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, el accionante precisa que, con fecha 16 de setiembre de 2003, el juzgado emplazado le facilitó la lectura de su expediente y del respectivo atestado policial, por un lapso mayor a 3 horas, tiempo que, según aduce, también resulta insuficiente.

 

7.      Finalmente, debe mencionarse que con fecha 12 de febrero de 2004, el accionante comunica al Tribunal Constitucional que ha designado a su abogado patrocinante para la mejor defensa de sus derechos.

 

8.      En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa del demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA