EXP. N.° 2441-2003-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

LA PASCANA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Quispe Mora, en representación de la Asociación de Comerciantes La Pascana, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 15 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el objeto de que se ordene el cese inmediato de los actos de intimidación ejecutados por miembros de la policía municipal a su cargo, quienes se han comunicado verbalmente con sus representados y les han advertido que, de no abandonar sus puestos de trabajo, serán desalojados mediante el uso de la fuerza pública. Agrega que estos actos constituyen claras amenazas que pretenden vulnerar sus derechos a la libertad individual y a la seguridad y tranquilidad públicas.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no se adecua a ninguna de las causales de procedencia del hábeas corpus previstas en el artículo 12° de la Ley N.° 23506, y además, porque los mismos hechos están siendo tramitados ante el Tribunal Constitucional, a través de una acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Pese a que el recurrente ha alegado la afectación del derecho a la libertad individual, lo cierto es que la amenaza o vulneración de los derechos a la seguridad y tranquilidad pública no puede ser acogida mediante la presente acción, por lo que, de conformidad con el 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debería declararse nulo todo lo actuado y ordenar al a quo que remita los actuados de inmediato al juez competente. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera que en el presente caso cabe emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      El artículo 4° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, estipula que “Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización”.

 

3.      La pretensión del recurrente gira en torno a supuestas amenazas de la policía municipal del distrito de Surco, que tendrían por finalidad el desalojo de los puestos de trabajo que ocupan los socios de su representada. Sin embargo, el recurrente no ha acompañado a su demanda ningún medio probatorio que, mínimamente, muestre cierta verosimilitud en torno a los hechos denunciados; y más aún, ni en la demanda, ni en el recurso extraordinario, se han proporcionado referencias  tales como la identidad de los efectivos que habrían proferido las amenazas, los días en que ocurrieron éstas, o la identidad de los miembros de la asociación que habrían sido amenazados, entre otros, las cuales habrían coadyuvado a un conocimiento seguro y claro de la amenaza, así como al esclarecimiento de la inminencia de su realización. Por tales razones la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA