ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
LA
PASCANA
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Quispe Mora, en representación de la Asociación de Comerciantes La Pascana, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 15 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 23 de
julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don
Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, con el objeto de que se ordene el cese inmediato de los actos de
intimidación ejecutados por miembros de la policía municipal a su cargo,
quienes se han comunicado verbalmente con sus representados y les han advertido
que, de no abandonar sus puestos de trabajo, serán desalojados mediante el uso
de la fuerza pública. Agrega que estos actos constituyen claras amenazas que
pretenden vulnerar sus derechos a la libertad individual y a la seguridad y
tranquilidad públicas.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de julio de
2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no
se adecua a ninguna de las causales de procedencia del hábeas corpus previstas
en el artículo 12° de la Ley N.° 23506, y además, porque los mismos hechos
están siendo tramitados ante el Tribunal Constitucional, a través de una acción
de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Pese
a que el recurrente ha alegado la afectación del derecho a la libertad
individual, lo cierto es que la amenaza o vulneración de los derechos a la
seguridad y tranquilidad pública no puede ser acogida mediante la presente
acción, por lo que, de conformidad con el 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, debería declararse nulo todo lo actuado y ordenar al a quo que remita los actuados de
inmediato al juez competente. No obstante, en atención a
los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera que en
el presente caso cabe emitir un pronunciamiento de fondo.
2.
El
artículo 4° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo,
estipula que “Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de
un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente
realización”.
3.
La
pretensión del recurrente gira en torno a supuestas amenazas de la policía
municipal del distrito de Surco, que tendrían por finalidad el desalojo de los
puestos de trabajo que ocupan los socios de su representada. Sin embargo, el
recurrente no ha acompañado a su demanda ningún medio probatorio que,
mínimamente, muestre cierta verosimilitud en torno a los hechos denunciados; y
más aún, ni en la demanda, ni en el recurso extraordinario, se han
proporcionado referencias tales como la
identidad de los efectivos que habrían proferido las amenazas, los días en que
ocurrieron éstas, o la identidad de los miembros de la asociación que habrían
sido amenazados, entre otros, las cuales habrían coadyuvado a un conocimiento
seguro y claro de la amenaza, así como al esclarecimiento de la inminencia de
su realización. Por tales razones la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere,
Declarar
infundado el hábeas corpus.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
GARCÍA
TOMA