EXP. N.° 2443-2004-AC/TC

LIMA

ANTONIO CÉSAR

BELLEZA GRIMALDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartitirigoyen y Gonzales Ojeda , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio César Belleza Grimaldo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.os 178, de fecha 17 de julio de 1986; y 275, de fecha 28 de noviembre de 1986; así como el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989; asimismo, pide que se abonen los intereses legales originados por el incumplimiento del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Afirma tener 20 años, 07 meses y 01 día de tiempo de servicios prestados a la Administración Pública, lo que acredita mediante la Resolución Directoral N.º 294 del 04 de marzo de 1993.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda considerando que el recurrente cumplía todos los requisitos señalados en las actas y acuerdos cuyo cumplimiento se demanda; y que, además, se le habían reconocido sus servicios prestados a la emplazada y que solo había liquidado su remuneración principal, por lo que la emplazada debía proceder al cumplimiento de los acuerdos.

 

La recurrida declaró infundada la demanda  considerando  que  mediante el Acuerdo de Concejo N.º 006, de fecha 7 de enero de 1988, se dejaron sin efecto los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275 cuyo cumplimento se solicita, por haber sido expedidos  contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Legislativo N.º 276, siendo evidente la inexistencia de un mandato en los términos que establece el  inciso 76) del artículo 2002  de la Constitución Política.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.° 26301, cursando la carta notarial de fecha 05 de setiembre de 2001, corriente a fojas 18 de autos, mediante la cual se requirió al demandado para que cumpliese el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios, en virtud de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, así como de las Actas de Trato Directo de 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989.

 

2.      Tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2354-2002-AC/TC, habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275 mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no procede demandar su cumplimiento, ni tampoco el de las Actas de Trato Directo que se sustentaron en ellos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA