EXP.
N.° 2443-2004-AC/TC
LIMA
ANTONIO CÉSAR
BELLEZA GRIMALDO
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartitirigoyen y
Gonzales Ojeda , pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio César Belleza Grimaldo contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha
30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.os
178, de fecha 17 de julio de 1986; y 275, de fecha 28 de noviembre de 1986; así
como el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de
1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989;
asimismo, pide que se abonen los intereses legales originados por el
incumplimiento del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
Afirma tener 20 años, 07 meses y 01 día de tiempo de servicios prestados a la
Administración Pública, lo que acredita mediante la Resolución Directoral N.º
294 del 04 de marzo de 1993.
El Duodécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda considerando que el recurrente cumplía todos los requisitos
señalados en las actas y acuerdos cuyo cumplimiento se demanda; y que, además,
se le habían reconocido sus servicios prestados a la emplazada y que solo había
liquidado su remuneración principal, por lo que la emplazada debía proceder al
cumplimiento de los acuerdos.
La recurrida declaró
infundada la demanda considerando que
mediante el Acuerdo de Concejo N.º 006, de fecha 7 de enero de 1988, se
dejaron sin efecto los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275 cuyo
cumplimento se solicita, por haber sido expedidos contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto
Legislativo N.º 276, siendo evidente la inexistencia de un mandato en los
términos que establece el inciso 76)
del artículo 2002 de la Constitución
Política.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.°
26301, cursando la carta notarial de fecha 05 de setiembre de 2001, corriente a
fojas 18 de autos, mediante la cual se requirió al demandado para que cumpliese
el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios, en virtud de los Acuerdos
de Concejo N.os 178 y 275, así como de las Actas de Trato Directo de
13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989.
2.
Tal
como quedó establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2354-2002-AC/TC,
habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178
y 275 mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no
procede demandar su cumplimiento, ni tampoco el de las Actas de Trato Directo
que se sustentaron en ellos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA