EXP. N.° 2445-2003-HC/TC
LIMA
Lima,
7 de octubre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Rosas Servia contra
la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 6 de
agosto de 2003, que, confirmando la apelada declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, por haber expedido la sentencia de fecha 13 de abril de 2002, que le
aumenta la pena de 20 años de pena privativa de libertad a una de cadena perpetua,
por la comisión del delito contra el patrimonio –robo agravado– y como cómplice
en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-,
afirmando que la Corte Suprema no fundamenta el motivo por el cual reforma la
pena a cadena perpetua, pues lo único que cambia es la pena impuesta, mas no la
calificación del delito.
2.
Que, con fecha 24 de febrero de 1999, como
consta en autos a fojas 215, la Primera Fiscalía Suprema propone a la Sala que
declare haber nulidad en cuanto a la condena del recurrente como cómplice del
delito de asesinato; y no haber nulidad en la condena por el delito contra el
patrimonio –robo agravado–, solicitando se reforme la condena y se le sancione
con la pena de cadena perpetua.
3.
Que la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema, en sentencia corriente a fojas 219, su fecha 13 de abril de 1999,
reforma la pena impuesta al demandante, de veinte años a la de cadena perpetua,
por considerar que las víctimas fallecieron
a consecuencia de "asfixia por sofocación" debido a la
conducta de los condenados durante la consumación del ilícito penal. Ello se
corrobora con la manifestación policial, en la cual se precisa que: “ (...) las
víctimas fueron atadas de pies y manos, además sus bocas cubiertas con cinta
aislante (...)”. Asimismo, la reforma de la pena en la sentencia ha sido
debidamente motivada, precisando la Sala emplazada que: "los hechos, (…)
se subsumen en el último parágrafo del artículo ciento ochentinueve del Código
Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis,
sancionado con pena de cadena perpetua; siendo ello así, corresponde modificar
la pena a los acusados (...)."
4.
Que, con fecha 24 de mayo de 1998, se publicó
en el diario oficial El Peruano el
Decreto Legislativo N.° 896, cuyo artículo 1° modifica, entre otros, el
artículo 189º del Código Penal, relativo a la comisión del delito de robo
agravado; así, su último párrafo establece que: "La pena será de cadena
perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización
delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la
víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental".
5.
Que, respecto a la constitucionalidad de la
pena de cadena perpetua, el Tribunal Constitucional, en la STC N.°
010-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003, como se aprecia de los
Fundamentos 121 y siguientes, estableció que dicha sanción no es incompatible
con la Constitución (Fundamento N.° 133), en la medida que el legislador
introduzca medidas que permitan que tal pena deje de ser una sin plazo de
culminación, esto es, creando mecanismos temporales de excarcelación
(Fundamento N.° 137).
6.
Que, como consecuencia de la sentencia acotada
se expidió el Decreto Legislativo N.° 921, que establece el procedimiento de
revisión de la pena de cadena perpetua, y cuyo artículo primero, expresamente
dispone que "La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado
haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo
dispuesto en el Código de Ejecución Penal", por lo que el actor tiene
expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, cuando se
cumpla el requisito temporal exigido por la norma indicada.
7.
Que, teniendo en consideración que los hechos
expuestos por el accionante derivan del proceso penal en el que fue juzgado y
condenado, sin acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, es
que la demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto por el
inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, concordante con los artículos
10º y 14º de la misma norma.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA