EXP. N.° 2446-2004-AA/TC

HUAURA

ALEJA AVENDAÑO ARQUINIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  doña Aleja Avendaño Arquinio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26 de mayo del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 23908, así como el reajuste trimestral de su pensión conforme a lo prescrito por la citada ley, agregando que se le otorgó su pensión de jubilación el 3 de abril de 1994.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante pretende que se declare un nuevo derecho, lo que no es posible en el amparo, por carecer de etapa probatoria, y que resulta infundada su pretensión, ya que viene percibiendo su pensión de manera normal, la misma que fue otorgada en su oportunidad con arreglo a la ley vigente al momento de producirse la contingencia.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha  3 de marzo de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda , por considerar que al momento de producirse la contingencia, el 2 de abril de 1994, la accionante se encontraba comprendida en los alcances de la Ley N.°23908 y el Decreto Legislativo N.° 757, por lo que para el cálculo del monto de su pensión debieron aplicarse tales normas.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que a partir del 14 de  enero de 1988, según la Ley N.° 24786, la pensión mínima para todos los regímenes administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social se calcula sobre la base de un Ingreso Mínimo Legal, y no en función de los tres sueldos mínimos vitales, por lo que a la fecha de cese laboral de la demandante, ya no estaba vigente el concepto denominado Ingreso Mínimo Legal, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 054-90-TR, debiendo tenerse como referencia, para el cálculo de la pensión mínima inicial, la remuneración mínima vital, la cual mediante Decreto Supremo N.°003-92-TR, a partir del 9 de febrero de 1992, se estableció en S/. 72.00; que, por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos., pues el monto de su pensión se ha calculado sobre la base de la remuneración de referencia conforme a las disposiciones vigentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

8.      De la Resolución N.°15321-2002-onp/dc/dl 19990, de fecha 16 de abril de 2002, que obra a fojas 1 de autos, se advierte que el cese laboral del demandante ocurrió el 2 de abril de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido el derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO