EXP. N.º 2447-2002-AA/TC
SANTOS
CORNEJO
FEIJOO Y
OTROS
En Lima, a los 09 días
del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Santos Cornejo Feijoo y otros contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 12 de
agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de agosto de
2001, los recurrentes en representación del Sindicato de Trabajadores del Gran
Hotel Bolívar, interponen acción de
amparo contra don Cesár Víctor León Bacigalupo, director gerente de la empresa
Gran Hotel Bolívar, alegando que se les están pagando sus trabajadores sus
remuneraciones ordinarias semanales recortadas, violando con ello sus derechos
constitucionales a una remuneración equitativa y suficiente, según lo dispone
el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, agregando que lo que
pretenden no es cobrar deudas atrasadas o insolutas, sino el cese de los actos
lesivos de sus derechos fundamentales en lo sucesivo y ante la amenaza
sistemática de continuar su violación. Indican que han formulado diversas
reclamaciones ante su empleador, sin resultado positivo, y que continúan
prestando servicios, pero sin la debida remuneración.
Mediante
Resolución N.° 3, de fecha 15 de octubre de 2001, de fojas 74, de comformidad
con el artículo 72° del código Procesal Civil, se resolvió convalidar la
notificación cursada al demandado; consecuentemente, se lo tiene por bien
notificado con la demanda.
El emplazado, don César
Víctor León Bacigalupo, a fojas y 79, se apersona al proceso, alegando que ha
tomado conocimiento de la demanda materia de autos. Señala domicilio procesal y
solicita que, en vía de regularización, se lo notifique con copia del escrito
de la demanda
El Sexagésimo Sexto Juzgado
en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para tramitar el
reclamo sub júdice.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Los demandantes no han precisado el quántum que, por concepto de
remuneración, les corresponde percibir; tampoco han indicado el monto que
perciben por cada semana de labores, lo cual podría permitir al juzgador
determinar si existe o no violación de los derechos constitucionales que se
invocan en la demanda.
2.
No habiéndose probado la existencia de los
fundamentos fácticos de su acción, la demanda pierde todo sustento.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que
la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA