EXP. N.º 2447-2002-AA/TC

LIMA

SANTOS CORNEJO

FEIJOO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                        En Lima, a los 09 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Cornejo Feijoo y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 12 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2001, los recurrentes en representación del Sindicato de Trabajadores del Gran Hotel  Bolívar, interponen acción de amparo contra don Cesár Víctor León Bacigalupo, director gerente de la empresa Gran Hotel Bolívar, alegando que se les están pagando sus trabajadores sus remuneraciones ordinarias semanales recortadas, violando con ello sus derechos constitucionales a una remuneración equitativa y suficiente, según lo dispone el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, agregando que lo que pretenden no es cobrar deudas atrasadas o insolutas, sino el cese de los actos lesivos de sus derechos fundamentales en lo sucesivo y ante la amenaza sistemática de continuar su violación. Indican que han formulado diversas reclamaciones ante su empleador, sin resultado positivo, y que continúan prestando servicios, pero sin la debida remuneración.

 

            Mediante Resolución N.° 3, de fecha 15 de octubre de 2001, de fojas 74, de comformidad con el artículo 72° del código Procesal Civil, se resolvió convalidar la notificación cursada al demandado; consecuentemente, se lo tiene por bien notificado con la demanda.

 

El emplazado, don César Víctor León Bacigalupo, a fojas y 79, se apersona al proceso, alegando que ha tomado conocimiento de la demanda materia de autos. Señala domicilio procesal y solicita que, en vía de regularización, se lo notifique con copia del escrito de la demanda

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para tramitar el reclamo sub júdice.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes no han precisado el quántum que, por concepto de remuneración, les corresponde percibir; tampoco han indicado el monto que perciben por cada semana de labores, lo cual podría permitir al juzgador determinar si existe o no violación de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.

 

2.      No habiéndose probado la existencia de los fundamentos fácticos de su acción, la demanda pierde todo sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA

GONZALES  OJEDA